Resolución N.° 001605-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
11 de agosto de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 00721-2021-JUS/TTAIP de fecha 6 de abril de 2021, interpuesto por JOSE LUIS BEDOYA MENDOZA, contra la Carta Nº 000043-2021-OTAIP-OGAL del 15 de marzo del 2021 que atiende la solicitud de acceso a la información pública presentada ante la UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS con fecha 11 de marzo de 2021.
Que, el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptuando las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional;
Que, el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, establece que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control;
Que, el literal b) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, señala que la entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información debe otorgarla en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, sin perjuicio de las excepciones de ley, en tanto el literal d) del mismo texto legal dispone que de no mediar respuesta en el referido plazo, el solicitante puede considerar denegado su pedido;
Que, el literal e) del citado artículo señala que, en caso la entidad denegara la información requerida, el solicitante en un plazo no mayor de quince (15) días calendario puede interponer el recurso de apelación ante el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual deberá resolver dicho recurso en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, a partir de su admisibilidad, conforme se precisa en el artículo 16-B del Reglamento de la Ley de Transparencia, aprobado por Decreto Supremo N° 072-2003-PCM;
Que, con fecha 6 de abril de 2021, la entidad remitió a esta instancia el Oficio N° 000124-2021-OTAIP-OGAL/UNMSM de fecha 5 de abril de 2021, con el cual elevó a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la respuesta otorgada a su solicitud de información de fecha 11 de marzo de 2021; no obstante, no adjuntó el recurso de apelación ni la solicitud de información.
Que, con fecha 8 de abril de 2021, la entidad remitió el Oficio N° 000127-2021-OTAIP-OGAL/UNMSM de fecha 7 de abril de 2021, adjuntando la Carta N° 000055-2021-OTAIP-OGAL/UNMSM de fecha 7 de abril de 2021 dirigida al recurrente, con la cual indica haber completado el envío de la información solicitada; no obstante, no se adjuntó el recurso de apelación ni la solicitud de información.
Que, con fecha 9 de agosto de 2021, la entidad remite a esta instancia un correo electrónico de fecha 7 de agosto de 2021, en el cual adjunta la solicitud de información, el correo electrónico de fecha 5 de abril de 2021 a través del cual el recurrente presentó el recurso de apelación, y el correo electrónico de fecha 7 de abril de 2021 a través del cual el recurrente se desistió del recurso de apelación interpuesto, señalando “por la presente solicito el desistimiento del recurso de apelación presentado ante vuestra dependencia el día 05 de abril del presente. Ello a la conformidad de la información entregada por vuestra oficina (…).
Que, el numeral 197.1 del artículo 197 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de aplicación supletoria al presente procedimiento, establece que pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el párrafo 199.4 del artículo 199, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable;
Que, el numeral 200.5 del artículo 200 de la Ley N° 27444, señala que el desistimiento se puede realizar en cualquier momento antes que se notifique la resolución final que agote la vía administrativa;
Que, en tal sentido, habiendo solicitado el recurrente el desistimiento de su recurso de apelación antes que se notifique la resolución que pone fin a la instancia, corresponde aceptar el mismo y dar por concluido el procedimiento administrativo;
Que, el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptuando las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional;
Que, el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, establece que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control;
Que, el literal b) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, señala que la entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información debe otorgarla en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, sin perjuicio de las excepciones de ley, en tanto el literal d) del mismo texto legal dispone que de no mediar respuesta en el referido plazo, el solicitante puede considerar denegado su pedido;
Que, el literal e) del citado artículo señala que, en caso la entidad denegara la información requerida, el solicitante en un plazo no mayor de quince (15) días calendario puede interponer el recurso de apelación ante el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual deberá resolver dicho recurso en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, a partir de su admisibilidad, conforme se precisa en el artículo 16-B del Reglamento de la Ley de Transparencia, aprobado por Decreto Supremo N° 072-2003-PCM;
Que, con fecha 6 de abril de 2021, la entidad remitió a esta instancia el Oficio N° 000124-2021-OTAIP-OGAL/UNMSM de fecha 5 de abril de 2021, con el cual elevó a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la respuesta otorgada a su solicitud de información de fecha 11 de marzo de 2021; no obstante, no adjuntó el recurso de apelación ni la solicitud de información.
Que, con fecha 8 de abril de 2021, la entidad remitió el Oficio N° 000127-2021-OTAIP-OGAL/UNMSM de fecha 7 de abril de 2021, adjuntando la Carta N° 000055-2021-OTAIP-OGAL/UNMSM de fecha 7 de abril de 2021 dirigida al recurrente, con la cual indica haber completado el envío de la información solicitada; no obstante, no se adjuntó el recurso de apelación ni la solicitud de información.
Que, con fecha 9 de agosto de 2021, la entidad remite a esta instancia un correo electrónico de fecha 7 de agosto de 2021, en el cual adjunta la solicitud de información, el correo electrónico de fecha 5 de abril de 2021 a través del cual el recurrente presentó el recurso de apelación, y el correo electrónico de fecha 7 de abril de 2021 a través del cual el recurrente se desistió del recurso de apelación interpuesto, señalando “por la presente solicito el desistimiento del recurso de apelación presentado ante vuestra dependencia el día 05 de abril del presente. Ello a la conformidad de la información entregada por vuestra oficina (…).
Que, el numeral 197.1 del artículo 197 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de aplicación supletoria al presente procedimiento, establece que pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el párrafo 199.4 del artículo 199, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable;
Que, el numeral 200.5 del artículo 200 de la Ley N° 27444, señala que el desistimiento se puede realizar en cualquier momento antes que se notifique la resolución final que agote la vía administrativa;
Que, en tal sentido, habiendo solicitado el recurrente el desistimiento de su recurso de apelación antes que se notifique la resolución que pone fin a la instancia, corresponde aceptar el mismo y dar por concluido el procedimiento administrativo;
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala