Resolución N.° 001665-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
20 de agosto de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 01465-2021-JUS/TTAIP de fecha 19 de julio de 2021, interpuesto por MICHAEL ALBERTO PAREDES TORRES contra la denegatoria por silencio administrativo negativo de la solicitud de acceso a la información pública presentada ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL con fecha 1 julio de 2021.
Que, con fecha 1 de julio de 2021, el recurrente solicitó las órdenes de servicio emitidas por la Municipalidad Distrital de San Miguel en favor del proveedor “Plus Comunicación Integral E.I.R.L.”, con RUC Nº 20510925620, en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2015 al 30 de junio de 2021, y no habiendo obtenido respuesta dentro del plazo de ley, consideró denegada su solicitud, en aplicación del silencio administrativo negativo, con fecha 19 de julio de 2021 interpuso recurso de apelación.
Que, el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal y con el costo que suponga el pedido, con excepción de aquellas informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional;
Que, el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2019-JUS, establece que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control;
Que, el literal b) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, señala que la entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información debe otorgarla en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, en tanto, el literal d) del mismo texto dispone que de no mediar respuesta en el referido plazo, el solicitante puede considerar denegado su pedido;
Que, el literal e) del citado artículo señala que, en caso la entidad denegara la información requerida, el solicitante en un plazo no mayor de quince (15) días calendario puede interponer el recurso de apelación ante el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual deberá resolver dicho recurso en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, a partir de su admisibilidad, conforme se precisa en el artículo 16-B del Reglamento de la Ley de Transparencia, aprobado por Decreto Supremo N° 072-2003-PCM;
Que, con fecha 9 de agosto del año en curso el recurrente presentó ante esta instancia un escrito por el cual se desiste de su recurso de apelación, señalando que ha recibido respuesta de la entidad otorgándole la información que solicitó;
Que, el numeral 197.1 del artículo 197 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de aplicación supletoria al presente procedimiento, establece que pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el párrafo 199.4 del artículo 199, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable;
Que, el numeral 200.5 del artículo 200 de la Ley N° 27444, señala que el desistimiento se puede realizar en cualquier momento antes que se notifique la resolución final que agote la vía administrativa;
Que, en tal sentido, habiendo solicitado el recurrente el desistimiento de su recurso de apelación antes que se notifique la resolución que pone fin a la instancia, corresponde aceptar el mismo y dar por concluido el procedimiento administrativo;
Que, con fecha 1 de julio de 2021, el recurrente solicitó las órdenes de servicio emitidas por la Municipalidad Distrital de San Miguel en favor del proveedor “Plus Comunicación Integral E.I.R.L.”, con RUC Nº 20510925620, en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2015 al 30 de junio de 2021, y no habiendo obtenido respuesta dentro del plazo de ley, consideró denegada su solicitud, en aplicación del silencio administrativo negativo, con fecha 19 de julio de 2021 interpuso recurso de apelación.
Que, el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal y con el costo que suponga el pedido, con excepción de aquellas informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional;
Que, el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2019-JUS, establece que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control;
Que, el literal b) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, señala que la entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información debe otorgarla en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, en tanto, el literal d) del mismo texto dispone que de no mediar respuesta en el referido plazo, el solicitante puede considerar denegado su pedido;
Que, el literal e) del citado artículo señala que, en caso la entidad denegara la información requerida, el solicitante en un plazo no mayor de quince (15) días calendario puede interponer el recurso de apelación ante el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual deberá resolver dicho recurso en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, a partir de su admisibilidad, conforme se precisa en el artículo 16-B del Reglamento de la Ley de Transparencia, aprobado por Decreto Supremo N° 072-2003-PCM;
Que, con fecha 9 de agosto del año en curso el recurrente presentó ante esta instancia un escrito por el cual se desiste de su recurso de apelación, señalando que ha recibido respuesta de la entidad otorgándole la información que solicitó;
Que, el numeral 197.1 del artículo 197 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de aplicación supletoria al presente procedimiento, establece que pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el párrafo 199.4 del artículo 199, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable;
Que, el numeral 200.5 del artículo 200 de la Ley N° 27444, señala que el desistimiento se puede realizar en cualquier momento antes que se notifique la resolución final que agote la vía administrativa;
Que, en tal sentido, habiendo solicitado el recurrente el desistimiento de su recurso de apelación antes que se notifique la resolución que pone fin a la instancia, corresponde aceptar el mismo y dar por concluido el procedimiento administrativo;
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala