Resolución N.° 001548-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
12 de julio de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 00383-2020-JUS/TTAIP de fecha 9 de marzo de 2020, interpuesto por HUMBERTO ARMANDO RODRÍGUEZ CERNA contra la denegatoria por silencio administrativo negativo de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante la SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y AFP con fecha 13 de febrero de 2020.
Con fecha 13 de febrero de 2020, el recurrente solicitó a la entidad le entregue a su domicilio y por correo electrónico lo siguiente:
“1.1.- Solicito que se me alcance la relación de las personas denuncias por pánico financiero y las fechas de realización de dichas denuncias DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE LOS AÑOS 2013 Y 2015 que en su oficio No 1598-2020-SBS indica en el ítem iv pues su respuesta es muy generalizada, por lo que solicito se me responda con toda claridad si la Caja Sullana comunico o no la existencia de algún Pánico Financiero en el periodo ya señalado y si lo hizo a quienes sindico como responsables del mismo y para que se nos haga llegar copia del informe donde indico a los responsables.
1.2.- Para que se nos informe si dentro de las obligaciones, funciones o atribuciones que tiene la SBS, esta entidad DEBE O NO HACER UN INFORME TÉCNICO ante las autoridades correspondientes en las denuncias hechas por el delito contra el orden financiero y monetario, específicamente en la modalidad de pánico financiero, realizadas por funcionarios de las entidades supervisadas.
1.3.- Para que se nos informe si la CAJA Municipalidad de Ahorro y Crédito de Sullana está obligada a informar a la sbs la existencia de un presunto delito de pánico financiero
1.4.- Para que se nos informe si la Caja Sullana puso en conocimiento de la SBS, la existencia de la denuncia 1402-2014 por pánico financiero y para que nos informe si la Caja Sullana hizo llegar a la SBS, las copias de las sentencias de la denuncia 1402-2014 por Pánico Financiero en supuesto agravio de la misma entidad y para que se nos haga llegar copia del informe con el que la caja Sullana dio a conocer a la SBS la existencia de dicha denuncia 1402-2014 y para que nos haga llegar las copias de los oficios con los que la caja Sullana hizo llegar a la SBS las copias de las mencionadas sentencias
1.5.- Para que se nos informe, si la CAJA Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana informo a la SBS como pánico financiero el retiro de la CTS entre los días 9 y 10 de julio del 2014 de 36 cuotas de CTS de la caja Sullana en la Agencia de Talara por un monto total de S/. 683,423.33 Soles (Seiscientos Ochenta tres Mil Soles)
1.6.- Para que se nos informe, si el retiro de CTS entre los días 9 y 10 de julio del 2014 de 36 cuotas de CTS de la caja Sullana en la Agencia de Talara por un monto total de S/. 683,423.33 Soles (Seiscientos Ochenta tres Mil Soles) constituye PANICO FINANCIERO
1.7. Para que nos informe si dichos retiros de CTS antes mencionados constituyen daños y perjuicios para la entidad supervisada.
1.8.- Para que nos informe si pudo existir Pánico Financiero en la CAJA SULLANA ENTRE LOS AÑOS 2013 Y 2014 con los siguientes saldos, al 31 de Diciembre del 2013 ascendió a 1,269,586 613 (Mil doscientos Sesentainueve Mil Quinientos Ochenta seis Mil Seiscientos Trece Soles y el saldo del año 2014 al 31 de Diciembre en S/ 1,463,882 ( Mil Cuatroscientos Sesentaitres Ochoscientos Ochenta idos Soles, es decir para que se me informe si pudo haber existido pánico financiero a pesar de haber un incremento de saldos.
1.9.- Para que se nos informe si es cierto que el exceso de provisión en el año 2013 origino que las utilidades de S/ 25,767 (Veinticinco Millones Setescientos Sesentaisiete Mil Soles del año 2012) disminuyeran a S/ 20,252 (Veinte Millones Doscientos Cincuentaidos mil Soles del año 2013 ) con una diferencia de S/5,515 (Cinco Millones Quinientos Quince Mil Soles).
1.10.- Para que se nos informe si la CAJA Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana informó a la sbs sobre la existencia de la denuncia 449-2013 seguido por el delito de apropiación ilícita seguida contra DANITZA RAQUEL IRAZABAL MADRID y contra otros empleados de la caja Sullana de la agencia de Talara en donde existió un perjuicio de 218, 811.11 soles y si ha informado últimamente a la SBS que hasta el presente día no existe ninguna sentencia” (sic).
Con fecha 9 de marzo de 2020, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, al considerar denegada su solicitud en aplicación del silencio administrativo negativo.
Mediante la RESOLUCIÓN N° 001475-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 10 de junio de 2021, notificada a la entidad el 7 de junio de 2021, esta instancia admitió en parte el referido recurso de apelación, únicamente respecto a la atención de los ítems 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.10 de la solicitud, y le requirió el expediente administrativo generado para la atención de la solicitud, y la formulación de sus descargos.
Mediante el Oficio Nº 33572-2021-SBS de fecha 8 de julio de 2021 recepcionado por esta instancia el 9 de julio de 2021, la entidad remitió sus descargos, alegando lo siguiente:
“(…) mediante Oficio N° 14025-2020-SBS del 04.06.2020, esta Superintendencia cumplió con atender todos los puntos requeridos por el solicitante. Dicho Oficio se le remitió al Sr. Rodríguez con fecha 09.06.2020 a los dos correos electrónicos que consignó en su solicitud (…). Sin perjuicio de ello, y a raíz de la Resolución que admite a trámite la apelación, hemos considerado prudente reenviar el correo de respuesta al solicitante, en caso este haya tenido algún percance para recibirlo. En ese sentido, adjuntamos la constancia de entrega que arrojó al sistema con fecha 08.07.2021, con lo cual se acredita que se ha cumplido con responder el pedido.
Finalmente, cabe precisar que, nuestro servicio de mensajería intentó notificar el Oficio N° 14025-2020-SBS al Sr. Rodríguez en su domicilio, (…) hasta en 4 oportunidades. Sin embargo, estas diligencias resultaron infructuosas porque la persona que se encontraba en el domicilio rechazó recibir el Oficio, tal como consta en el cargo de notificación adjunto al presente.”
Con fecha 13 de febrero de 2020, el recurrente solicitó a la entidad le entregue a su domicilio y por correo electrónico lo siguiente:
“1.1.- Solicito que se me alcance la relación de las personas denuncias por pánico financiero y las fechas de realización de dichas denuncias DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE LOS AÑOS 2013 Y 2015 que en su oficio No 1598-2020-SBS indica en el ítem iv pues su respuesta es muy generalizada, por lo que solicito se me responda con toda claridad si la Caja Sullana comunico o no la existencia de algún Pánico Financiero en el periodo ya señalado y si lo hizo a quienes sindico como responsables del mismo y para que se nos haga llegar copia del informe donde indico a los responsables.
1.2.- Para que se nos informe si dentro de las obligaciones, funciones o atribuciones que tiene la SBS, esta entidad DEBE O NO HACER UN INFORME TÉCNICO ante las autoridades correspondientes en las denuncias hechas por el delito contra el orden financiero y monetario, específicamente en la modalidad de pánico financiero, realizadas por funcionarios de las entidades supervisadas.
1.3.- Para que se nos informe si la CAJA Municipalidad de Ahorro y Crédito de Sullana está obligada a informar a la sbs la existencia de un presunto delito de pánico financiero
1.4.- Para que se nos informe si la Caja Sullana puso en conocimiento de la SBS, la existencia de la denuncia 1402-2014 por pánico financiero y para que nos informe si la Caja Sullana hizo llegar a la SBS, las copias de las sentencias de la denuncia 1402-2014 por Pánico Financiero en supuesto agravio de la misma entidad y para que se nos haga llegar copia del informe con el que la caja Sullana dio a conocer a la SBS la existencia de dicha denuncia 1402-2014 y para que nos haga llegar las copias de los oficios con los que la caja Sullana hizo llegar a la SBS las copias de las mencionadas sentencias
1.5.- Para que se nos informe, si la CAJA Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana informo a la SBS como pánico financiero el retiro de la CTS entre los días 9 y 10 de julio del 2014 de 36 cuotas de CTS de la caja Sullana en la Agencia de Talara por un monto total de S/. 683,423.33 Soles (Seiscientos Ochenta tres Mil Soles)
1.6.- Para que se nos informe, si el retiro de CTS entre los días 9 y 10 de julio del 2014 de 36 cuotas de CTS de la caja Sullana en la Agencia de Talara por un monto total de S/. 683,423.33 Soles (Seiscientos Ochenta tres Mil Soles) constituye PANICO FINANCIERO
1.7. Para que nos informe si dichos retiros de CTS antes mencionados constituyen daños y perjuicios para la entidad supervisada.
1.8.- Para que nos informe si pudo existir Pánico Financiero en la CAJA SULLANA ENTRE LOS AÑOS 2013 Y 2014 con los siguientes saldos, al 31 de Diciembre del 2013 ascendió a 1,269,586 613 (Mil doscientos Sesentainueve Mil Quinientos Ochenta seis Mil Seiscientos Trece Soles y el saldo del año 2014 al 31 de Diciembre en S/ 1,463,882 ( Mil Cuatroscientos Sesentaitres Ochoscientos Ochenta idos Soles, es decir para que se me informe si pudo haber existido pánico financiero a pesar de haber un incremento de saldos.
1.9.- Para que se nos informe si es cierto que el exceso de provisión en el año 2013 origino que las utilidades de S/ 25,767 (Veinticinco Millones Setescientos Sesentaisiete Mil Soles del año 2012) disminuyeran a S/ 20,252 (Veinte Millones Doscientos Cincuentaidos mil Soles del año 2013 ) con una diferencia de S/5,515 (Cinco Millones Quinientos Quince Mil Soles).
1.10.- Para que se nos informe si la CAJA Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana informó a la sbs sobre la existencia de la denuncia 449-2013 seguido por el delito de apropiación ilícita seguida contra DANITZA RAQUEL IRAZABAL MADRID y contra otros empleados de la caja Sullana de la agencia de Talara en donde existió un perjuicio de 218, 811.11 soles y si ha informado últimamente a la SBS que hasta el presente día no existe ninguna sentencia” (sic).
Con fecha 9 de marzo de 2020, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, al considerar denegada su solicitud en aplicación del silencio administrativo negativo.
Mediante la RESOLUCIÓN N° 001475-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 10 de junio de 2021, notificada a la entidad el 7 de junio de 2021, esta instancia admitió en parte el referido recurso de apelación, únicamente respecto a la atención de los ítems 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.10 de la solicitud, y le requirió el expediente administrativo generado para la atención de la solicitud, y la formulación de sus descargos.
Mediante el Oficio Nº 33572-2021-SBS de fecha 8 de julio de 2021 recepcionado por esta instancia el 9 de julio de 2021, la entidad remitió sus descargos, alegando lo siguiente:
“(…) mediante Oficio N° 14025-2020-SBS del 04.06.2020, esta Superintendencia cumplió con atender todos los puntos requeridos por el solicitante. Dicho Oficio se le remitió al Sr. Rodríguez con fecha 09.06.2020 a los dos correos electrónicos que consignó en su solicitud (…). Sin perjuicio de ello, y a raíz de la Resolución que admite a trámite la apelación, hemos considerado prudente reenviar el correo de respuesta al solicitante, en caso este haya tenido algún percance para recibirlo. En ese sentido, adjuntamos la constancia de entrega que arrojó al sistema con fecha 08.07.2021, con lo cual se acredita que se ha cumplido con responder el pedido.
Finalmente, cabe precisar que, nuestro servicio de mensajería intentó notificar el Oficio N° 14025-2020-SBS al Sr. Rodríguez en su domicilio, (…) hasta en 4 oportunidades. Sin embargo, estas diligencias resultaron infructuosas porque la persona que se encontraba en el domicilio rechazó recibir el Oficio, tal como consta en el cargo de notificación adjunto al presente.”
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala