Resolución N.° 001541-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

9 de julio de 2021

VISTO el Expediente de Apelación Nº 00603-2021-JUS/TTAIP de fecha 24 de marzo de 2021, interpuesto por JOSE BASURTO MAMANI contra la Carta Informativa Nº 04-21-IG-PNP/DIRINV/IDTAC-UDDMOQ-SEC de fecha 9 de febrero de 2021, a través de la cual la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - UNIDAD DESCONCENTRADA DE DECISIÓN DE MOQUEGUA, atendió su solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 1 de febrero de 2021.
Con fecha 1 de febrero de 2021, el recurrente presentó ante la entidad tres (3) solicitudes de acceso a la información (cada una con varios ítems de información) y requirió que las reencause a determinadas dependencias de la Policía Nacional del Perú, conforme se cita a continuación:
“(…) solicito corra traslado de los formatos de solicitud de acceso a la Información pública ante la Inspectoría Descentralizada Arequipa [primera solicitud], Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú [segunda solicitud] y Comisaria Juan de Dios Colca Apaza de la Provincia de Arequipa [tercera solicitud].”
Mediante la Carta Informativa Nº 04-21-IG-PNP/DIRINV/IDTAC-UDDMOQ-SEC de fecha 9 de febrero de 2021, la entidad comunicó al recurrente lo siguiente:
“- Que, teniendo en consideración que el S2.PNP José BASURTO MAMANI presta servicios en la Comisaria del CPM Los Angeles de Moquegua perteneciente a la Región Policial de Moquegua, ha recurrido directamente a la Unidad Desconcentrada de Decisión de Moquegua, obviando en tramitar su pedido por conducto regular, el cual es de observancia obligatoria, vale decir, a través de la Comisaria a la que pertenece, que por cierto elevaría su solicitud ante las instancias competentes de la PNP encargadas de proporcionar la información requerida, previa determinación, de que si corresponde o no el pago por concepto de copia certificada, más aún, si se tiene en cuenta que el pedido lo ha hecho en forma individual; ha incumplido las disposiciones sobre el particular dentro de la organización policial, por lo que la instancia competente deberá adoptar las acciones disciplinarias, si el caso amerita.
- Que, por otro lado invoca el Decreto Supremo No.003-2020-IN, lo que implicaría que la Unidad Desconcentrada de Decisión de Moquegua, estaría efectuando una Investigación administrativa Disciplinaria o en todo caso el trámite sobre la existencia de un Expediente en la etapa de Decisión en Primera Instancia en donde se encuentre el recurrente involucrado como denunciante o denunciado, para poder valerse de su homólogo en Arequipa (ID u 00), lo que no se advierte objetivamente y no se da en este caso, en tanto que no existe expediente alguno relacionado al S2 .PNP José BASURTO MAMANI y tampoco hace mención en su solicitud de ningún expediente o investigación AD.
- Asimismo, en su escrito, hace uso del término "Corra traslado", propio del Código Procesal Civil, que no operarla en el ámbito del derecho administrativo, lo que debería tener presente.
- Que, si bien, existe obligación de colaborar con los órganos del sistema disciplinario por parte de las diferentes dependencias policiales, ello se efectúa en materia de fiscalización, evaluación e investigación y en el marco de un proceso administrativo disciplinario.
- Que, estimando que la Comisaria Juan de Dios Colca Apaza de Arequipa, ha respondido coincidiendo con lo expuesto en los párrafos precedentes, se devuelve el escrito y solicitud de Acceso a la Información Pública que presentó el 01FEB2021.” [sic]
Con fecha 12 de febrero de 2021, el recurrente interpuso ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, requiriendo como pretensión principal se declare la nulidad de la aludida carta por contravenir su derecho constitucional de petición. Y como pretensión accesoria, se ordene a los titulares de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, de la Inspectoría Descentralizada Arequipa y de la Comisaría Juan de Dios Colca Apaza de Arequipa, la entrega inmediata de la información solicitada, y, se establezca responsabilidad disciplinaria en el Coronel PNP Eler Celso Jullan Vllca Vásquez y los Oficiales PNP que resulten responsables, sin perjuicio de poner en conocimiento de la Fiscalía Penal de Turno de Tacna e Inspectoría General de la Policía Nacional, en consonancia con la Ley Nº 30714, Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional. Fundamentó su apelación indicando que al devolver su solicitud tácitamente se rechazaron sus tres formatos de acceso a la información pública, sin pronunciamiento de fondo, acreditando así la falta de disposición de entregar la información requerida. Además, precisó que la Carta Informativa Nº 04-21-IG-PNP/DIRINV/IDTAC-UDDMOQ-SEC es un acto inimpugnable, buscando con ello recortar su derecho a la puridad de instancia. Finalmente, alegó que el procedimiento de acceso a la información pública para nada se rige al conducto regular previsto en la Ley Nº 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, ya que la interpretación aislada o restrictiva de dicha norma resulta arbitraria, pues existen situaciones excepcionales que imposibilitan observar esa regla, y que muestran que el conducto regular no siempre resulta ser la regla en la administración policial.
A través de la Resolución 001394-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud y la formulación de sus descargos. En atención a ello, mediante el Oficio Nº 423-2021-IG-PNO/DIRINV/IDMOQ-SEC, ingresado a esta instancia con fecha 5 de julio de 2021, la entidad adjuntó el Informe Nro. 25-2021-IG-PNP/DIRINV/IDMOQ-SEC, a través del cual formuló sus descargos alegando que:
“(…)
2. (…)
- La UDDMOQ, el mismo 01FEB2021 cumplió en remitir a la DIRREHUM-PNP con el Oficio No. 73-2021-IG-PNP/DIRINV/IDTAC-UDDMOQ-SEC (fs.11) la solicitud de acceso a la información pública presentada por le S2.PNP José BASURTO MAMANI (fs.7), conforme se puede apreciar en el SIGE-PNP y Hoja de Tramite No. 20210083389 (fs.12).
- La UDDMOQ, el mismo 01FEB2021 cumplió en remitir a la Inspectoría Descentralizada de Arequipa, con el Oficio No. 72-2021-IG-PNP/DIRINV/IDTAC-UDDMOQ-SEC (fs.8) la solicitud de acceso a la información pública presentada por le S2.PNP José BASURTO MAMANI (fs. 5), conforme se puede apreciar en el SIGE-PNP y Hoja de Tramite No. 20210083409 (fs09).
- La UDDMOQ, el mismo 01FEB2021 cumplió en remitir a la Comisaria Juan de Dios Colca Apaza de Arequipa, con el Oficio No. 74-2021-IG-PNP/DIRINV/IDTAC-UDDMOQ-SEC (fs.14) la solicitud de acceso a la información pública presentada por le S2.PNP José BASURTO MAMANI (fs. 6), conforme se puede apreciar en el SIGE-PNP y Hoja de Tramite No. 20210083429 (fs09).
3. Tal es así, que la Comisaria Juan de Dios Colca Apaza de Arequipa, respondió:
Con el Dictamen No.83-2021-IX-MACREPOL-AQP/UNIASJUR del 04FEB2021 (fs. 16).
(…)
4. Es más, la DIRREHUM-PNP también respondió:
- Con el Dictamen No.506-2021-DIRREHUM-PNP/UNIASJUR del 19FEB2021 (fs. 24).
- Lo que se comunicó al S2.PNP José BASURTO MAMANI con la Constancia de Notificación No.02-2021-UDDMOQ-SEC del 29MAR2021 (fs. 27) remitida a su centro de labores Comisaria de Los Ángeles de Moquegua con el Ofc. No.216-2021-IG-PNP/DIRINV/IODTAC-UDDMOQ-SEC del 29MAR2021 (fs.26)
- Que, sobre dicha Constancia de Notigficacion, la Comisaria de los Ángeles de Moquegua remitió el Ofc.No.049-2021-XIV-MACREPOLTAC/REGPOLMOQ/DIVOPUS-SLA-ADM del 30MAR2021(fs.28), adjuntando un Acta de Negativa de Notificación (fs.29) mediante la cual se dejó constancia que el S2.PNP José BASURTO MAMANI, no tuvo la voluntad de firmar el enterado de dicha notificación además de manifestar que en ningún momento ha solicitado pronunciamiento de la Unidad de Asesoría Jurídica.
- Que, sobre lo anotado en el punto precedente, se informó a la DIRREHUM-PNP con el Ofc.No.223-2021IG-PNP/DIRINV/IDTAC-UDDMOQ-SEC del 31MAR2021 (fs.30).
(…)
5. Como se puede apreciar, la Unidad Desconcentrada de Decisión de Moquegua, el mismo 01FEB2021 que el S2.PNP José BASURTO MAMANI presentó su escrito, cumplió en derivar sus solicitudes de Acceso a la Información Pública a la DIRREHUM-PNPO, Inspectoría Descentralizada de Arequipa y a la Comisaria Juan de Dios Colca Apaza de Arequipa.
6. Que, la Unidad Desconcentrada de Decisión de Moquegua, emitió la Carta Informativa No.04-201-IG-PNP/DIRINV/IDTAC-UDDMOQ-SEC del 09FEB2021 (fs. 19), teniendo en consideración lo dictaminado por la Unidad de Asesoría Jurídica de la Macro Región Policial de Arequipa (fs.16), nada más.
7. Que, dicho resultado se notificó convenientemente al S2.PNP José BASURTO MAMANI, inclusive agotándose todos los medios, a través de su celular No.960568332, bajo su consentimiento.
8. Que, con este orden de pruebas, se demuestra que la Unidad Desconcentrada de Decisión de Moquegua (UDDMOQ), EN NINGÚN MOMENTO HA NEGADO AL S2.PNP José BASURTO MAMANI EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; es más, si el requerimiento lo hizo a título personal, debió a acceder a dicha información a través de los canales pertinentes, y si lo hizo en su condición de Sub Oficial de Segunda, por el intermedio del Conducto Regular conforme se encuentra especificado en el Art. 25 de la Ley 30714 del Régimen Disciplinario de la PNP. (…) no obstante a ello, la unidad desconcentrada de decisión de Moquegua (UDDMOQ), cumplió su requerimiento o el requerimiento del S2.PNP José BASURTO MAMANI, derivando en el día, el mismo 01FEB2021, sus solicitudes a los canales respectivos.”

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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