Resolución N.° 001553-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
12 de julio de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 01189-2021-JUS/TTAIP de fecha 2 de junio de 2021, interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y AFP - SINTRASBS representado por Eric Joel Plasencia Urquiza en su calidad de Secretario General, contra el correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2021, a través del cual la SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y AFP - SBS, denegó su solicitud de acceso a la información pública registrada con fecha 11 de mayo de 2021.
Con fecha 11 de mayo de 2021, el recurrente solicitó a la entidad la remisión a su correo electrónico de la siguiente información:
“(…) EL NÚMERO DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y CRÉDITOS VARIOS OTORGADOS POR EL FONDO DE ASISTENCIA AL TRABAJADOR (FAT) DE ESTA SBS DESDE EL AÑO 2016 HASTA EL AÑO 2021. ESTE DETALLE DEBERÁ SER SEGÚN EL TIPO DE CATEGORÍA O GRUPO (CONTRATO A PLAZO FIJO, AUXILIARES, TÉCNICOS, PROFESIONALES Y FUNCIONARIOS) A LA QUE PERTENECÍA EL TRABAJADOR AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO. NO SE SOLICITA LOS DATOS DE IDENTIDAD DE LOS TRABAJADORES.” (sic)
Mediante el correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2021, la entidad brindó respuesta al recurrente indicando que:
“(…)
Sobre el particular, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por D.S. Nº 21-2019-JUS (en adelante, TUO de la Ley de Transparencia), esta Superintendencia se encuentra obligada a entregar la información de carácter público que tenga en su poder y que haya suido requerida, salvo las excepciones previstas en los artículos 15º al 17º del precitado dispositivo legal. Asimismo, conforme dispone el artículo 13º del TUO de la Ley de Transparencia, la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la administración pública de crear o producir información con la que no cuenten o no tengan la obligación de contar al momento de efectuarse el pedido, así como tampoco implica que los solicitantes exijan evaluaciones, análisis y/o procesamiento de información que implique recolectar nuevos datos.
En ese sentido, debemos informarle de conformidad con lo indicado por la Superintendencia Adjunta de Administración General de esta Superintendencia, que no es posible atender su requerimiento, pues en nuestro sistema de información del FAT solo se registra los créditos varios e hipotecarios otorgados por el FAT, por código y nombre del trabajador, no tenemos información sobre la categoría o grupo (contrato a plazo fijo, auxiliares, técnicos, profesionales y funcionarios) de los trabajadores a los que se otorgó los créditos. En ese sentido, no podemos dar respuesta a su solicitud porque no se cuenta con la información solicitada bajo los criterios requeridos.”
Con fecha 2 de junio de 2021, el recurrente presentó ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando que la entidad se basa en una antojadiza interpretación de las normas que rigen el acceso a la información pública y lo único que denota es la mala fe de la Gerencia de Gestión Humana de la SBS. Asimismo, refirió que la información solicitada no configura información “nueva” con la cual no cuente la entidad, ya que es totalmente falso que la SBS no cuente con una lista con los trabajadores bajo su mando, de los cuales posean un crédito hipotecario y mucho menos cierto que no los tengan clasificados en grupos o categoría, tal y como se solicitó la información en cuestión, debido a que por ser una entidad que se encarga de supervisar y regular el sistema de banca, seguros y AFP, es absolutamente descabellado que arbitrariamente denieguen el acceso a dicha información. Además, precisó que se puede comprobar que la SBS puede otorgar la información solicitada
ya que en el portal de transparencia de dicha entidad en el rubro de información del personal SBS, Nómina Personal, se detalla la información de cada uno de los trabajadores de la SBS por nombres y apellidos, puesto que ocupan así como departamento y categoría a la que pertenecen, con lo cual queda evidenciado que si cuentan con la información y/o pueden crearla en todo caso.
Mediante la Resolución N° 001415-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos.
En atención a ello, mediante el Oficio Nº 33835-2021-SBS, emitido por el Secretario General de la entidad, la entidad remitió el referido expediente administrativo; asimismo, a través de dicho documento formuló sus descargos alegando lo siguiente:
“(…)
1) El FAT fue creado según el Pacto Colectivo suscrito el 13.12.1982, aprobado mediante Resolución Sub-Directoral N° 026-82-911000 del Ministerio de Trabajo y Promoción Social de fecha 10.01.1983, y reconocido mediante Resolución SBS N° 272-83-EFC/97-10 del 07.06.1983. Tiene como finalidad constituir, mediante los aportes recibidos de los trabajadores de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, SBS), un fondo intangible individualizado para asistirlos, ya sea mediante el otorgamiento de créditos o demás beneficios, financiándose ello exclusivamente con el total de los fondos intangibles acumulados en forma individual por los trabajadores.
Los trabajadores tienen la calidad de miembros hasta cuando termine su vínculo laboral y, además, la Junta Administradora, máximo órgano del FAT, se compone de 4 representantes designados por la SBS y 2 integrantes elegidos por los trabajadores. A mayor abundamiento, adjuntamos el Reglamento y el Manual de procedimientos y condiciones para el otorgamiento de créditos del FAT.
Por tanto, el conocimiento del manejo del FAT recae únicamente en la Junta Administradora y los integrantes del FAT, y no en la sociedad, porque además no están involucrados fondos públicos, sino los aportes ordinarios y extraordinarios de cada uno de los miembros.
2) De allí que, mediante el correo electrónico del 14.05.2021 –objeto de la presente apelación-, esta Superintendencia informó al SINTRASBS que no es posible atender su solicitud, pues en el sistema de información del FAT que esta Superintendencia maneja, la Junta Administradora del FAT solo registra el histórico mensual de los créditos varios e hipotecarios otorgados, por código y nombre del trabajador.
Por ende, al no tener el dato de la categoría o grupo (contrato a plazo fijo, auxiliares, técnicos, profesionales y funcionarios), al que pertenecían los trabajadores al momento del otorgamiento del crédito, no podríamos extraer la data estadística que nos solicitan; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13° del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, aprobado por D.S. N° 021-2019-JUS y sus modificatorias (en adelante, el TUO de la LTAIP), según el cual la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la administración pública de crear o producir información con la que no cuenten o no tengan la obligación de contar al momento de efectuarse el pedido, así como tampoco implica que los solicitantes exijan evaluaciones, análisis y/o el procesamiento de información que implique recolectar nuevos datos.
4) Sobre esto último, el SINTRASBS señala que existe una antojadiza interpretación de las normas que denotan la mala fe de la Gerencia de Gestión Humana (GGH); y, que la información solicitada no configura como “nueva”, debido a que la SBS es una entidad que se encarga de supervisar y regular el sistema de banca, seguros y AFP.
5) Frente a ello, debemos precisar –según lo indicado por la unidad de provisión, que en este caso es la Superintendencia Adjunta de Administración General (SAAG) y no la GGH como erróneamente señala el SINTRASBS-, que el sistema que maneja el FAT tiene por fin identificar al trabajador al que se le otorgó el crédito, para efectos de proceder con los descuentos de las cuotas pactadas, por ello se registra el nombre y el código, no se relaciona el nombre del trabajador con alguna categoría o grupo en el que se encuentre al momento del otorgamiento del crédito, ya que no es un dato relevante para estos fines.
Entonces si se debiera obtener la información que el SINTRASBS requiere, existen dos opciones:
5.1. Primera opción: La SAAG tendría que realizar un listado que detalle los nombres de los trabajadores a los que se les ha otorgado créditos, sus códigos y la fecha de otorgamiento de los créditos; y, enviar dicho listado a la Gerencia de Gestión Humana (GGH). De esta manera la GGH podría indicar la categoría o grupo (contrato a plazo fijo, auxiliares, técnicos, profesionales y funcionarios), en que se encontraba laborando el trabajador al momento de otorgársele el préstamo, revisando en el banco de bancos personales de los trabajadores la situación de cada uno, porque el trabajador puede haber cambiado de área en todos estos años o haber recibido diferentes créditos.
Esta opción no es viable porque la GGH no está autorizada a acceder al listado de trabajadores que recibieron créditos del FAT, toda vez que es información económica confidencial, que de revelarse dañaría la intimidad personal y familiar del trabajador. Es más, tanto es el cuidado de la información relativa al FAT que solo unos pocos colaboradores de la SAAG tienen acceso a esta información, y esto obedece estrictamente al desarrollo de sus funciones.
5.2. Segunda opción: La GGH tendría que permitir el acceso de la SAAG al banco de datos de todos los trabajadores. De esta manera la SAAG podría extraer información de la categoría o grupo en que se encontraba laborando el trabajador cuando se le otorgó el crédito o los créditos, en caso sean varios los que haya recibido el trabajador desde el 2016 al 2021 (periodo materia de consulta).
Esta opción tampoco es viable porque, de conformidad con la Resolución Directoral N° 1462-2019-JUS/DGTIPD-DPDP del 03.06.20219, que inscribió nuestro banco de datos denominado “Trabajadores, practicantes, pensionistas, terceros y otros”, este banco tiene información de los trabajadores que, en su mayoría, es de carácter confidencial, como: datos personales (dirección, teléfono, voz, correo personal, imagen, firma, firma electrónica, estado civil, fecha de nacimiento, nacionalidad, sexo, profesión, edad, grado de instrucción, centros de estudios, nombres de cónyuges, hijos, padres); datos económicos (créditos avales, y otros datos bancarios, información tributaria, seguros, bienes, menos información del FAT); datos de carácter social (pertenencia a clubes o asociaciones, aficiones, hábitos) y datos sensibles (características físicas, información relativa a la salud física o mental, vida afectiva o familiar, ingresos económicos, huella dactilar).
Es decir, ambas opciones son inviables porque implican realizar el tratamiento de datos personales al que no estamos obligados en el marco de un pedido de acceso a la información, de conformidad con el artículo 13° del TUO de la LTAIP, y tampoco estamos autorizados a realizar, en el marco del artículo 5° de la Ley de protección de datos personales, aprobada por la Ley N° 29733 (en adelante, la LPDP), el cual dispone que para el tratamiento de los datos personales debe mediar el consentimiento de su titular y, los artículos 6° y 7° de la misma norma, que disponen que el tratamiento no debe exceder la finalidad para la que se recopiló. En este caso, estamos hablando de dos bancos de datos personales diferentes con finalidades diferentes, que necesitarían ser cruzados para poder extraer la data que el SINTRASBS solicita.
6) Por otro lado, si bien el SINTRASBS en su pedido señaló que no requiere los datos de identidad de los trabajadores, debemos advertir que, en su apelación, añade que se puede comprobar que en el portal de transparencia, en el rubro información del personal, se detalla la información de cada uno de los trabajadores de la SBS, por nombres y apellidos, puestos que ocupan, así como departamento y categoría a la que pertenecen, con lo cual –según el SINTRASBS- quedaría evidenciado que la SBS sí cuenta con la información y/o puede crearla en todo caso.
7) Al respecto, debemos mencionar que, en efecto, esta Superintendencia publica información actual de los nombres de los trabajadores, las áreas en las que trabajan y sus puestos porque es información de naturaleza pública que las Entidades están obligadas a consignar en sus portales de transparencia. Sin embargo, en nuestros portales, no contamos ni tenemos la obligación de contar con información histórica relativa a los trabajadores que recibieron préstamos del FAT, desde el 2016, por departamentos y adjuntas.
Asimismo, como se explicó inicialmente, el FAT es una figura que nace de un pacto colectivo entre la SBS y sus trabajadores, quien lo administra es una Junta Administradora conformada por trabajadores de la SBS y su financiamiento deriva exclusivamente de los aportes de los trabajadores, no de fondos públicos; por lo que, se debe diferenciar el ámbito de acción del FAT, del que realiza esta Superintendencia.
8) Frente a ello, uno de los argumentos de hecho en los que se sustenta el recurso de apelación del SISTRASBS, está referido a que como Sindicato de la SBS cuentan con una autorización implícita de los implicados (haciendo referencia a los trabajadores que solicitaron los créditos), añadiendo que sería inviable y redundante la petición de una autorización explícita a cada trabajador para formular la solicitud.
Este argumento es erróneo porque el artículo 5° de la LPDP, cuando se refiere al tratamiento de bases de datos personales, señala que se necesita la autorización expresa y por escrito de los titulares de la información. En ese sentido, se desvirtúa este argumento del SINTRASBS. Además que, el SINTRASBS no es un sindicato al que se encuentren afiliados todos los trabajadores de la SBS, mucho menos todos los trabajadores que solicitaron los créditos.
9) Adicionalmente, resaltamos que el SINTRASBS, como organización sindical, tiene su propia personalidad jurídica y puede actuar dentro de las facultades que sus sindicalizados le han otorgado en sus Estatutos o en poderes especiales. Por ende, bien podrían solicitar directamente a la Junta Administradora del FAT construya una base de datos en base a los parámetros solicitados; y será la Junta Administradora quien decida si es posible y si resulta atendible dicho requerimiento.” (subrayado agregado)
Con fecha 11 de mayo de 2021, el recurrente solicitó a la entidad la remisión a su correo electrónico de la siguiente información:
“(…) EL NÚMERO DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y CRÉDITOS VARIOS OTORGADOS POR EL FONDO DE ASISTENCIA AL TRABAJADOR (FAT) DE ESTA SBS DESDE EL AÑO 2016 HASTA EL AÑO 2021. ESTE DETALLE DEBERÁ SER SEGÚN EL TIPO DE CATEGORÍA O GRUPO (CONTRATO A PLAZO FIJO, AUXILIARES, TÉCNICOS, PROFESIONALES Y FUNCIONARIOS) A LA QUE PERTENECÍA EL TRABAJADOR AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO. NO SE SOLICITA LOS DATOS DE IDENTIDAD DE LOS TRABAJADORES.” (sic)
Mediante el correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2021, la entidad brindó respuesta al recurrente indicando que:
“(…)
Sobre el particular, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por D.S. Nº 21-2019-JUS (en adelante, TUO de la Ley de Transparencia), esta Superintendencia se encuentra obligada a entregar la información de carácter público que tenga en su poder y que haya suido requerida, salvo las excepciones previstas en los artículos 15º al 17º del precitado dispositivo legal. Asimismo, conforme dispone el artículo 13º del TUO de la Ley de Transparencia, la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la administración pública de crear o producir información con la que no cuenten o no tengan la obligación de contar al momento de efectuarse el pedido, así como tampoco implica que los solicitantes exijan evaluaciones, análisis y/o procesamiento de información que implique recolectar nuevos datos.
En ese sentido, debemos informarle de conformidad con lo indicado por la Superintendencia Adjunta de Administración General de esta Superintendencia, que no es posible atender su requerimiento, pues en nuestro sistema de información del FAT solo se registra los créditos varios e hipotecarios otorgados por el FAT, por código y nombre del trabajador, no tenemos información sobre la categoría o grupo (contrato a plazo fijo, auxiliares, técnicos, profesionales y funcionarios) de los trabajadores a los que se otorgó los créditos. En ese sentido, no podemos dar respuesta a su solicitud porque no se cuenta con la información solicitada bajo los criterios requeridos.”
Con fecha 2 de junio de 2021, el recurrente presentó ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando que la entidad se basa en una antojadiza interpretación de las normas que rigen el acceso a la información pública y lo único que denota es la mala fe de la Gerencia de Gestión Humana de la SBS. Asimismo, refirió que la información solicitada no configura información “nueva” con la cual no cuente la entidad, ya que es totalmente falso que la SBS no cuente con una lista con los trabajadores bajo su mando, de los cuales posean un crédito hipotecario y mucho menos cierto que no los tengan clasificados en grupos o categoría, tal y como se solicitó la información en cuestión, debido a que por ser una entidad que se encarga de supervisar y regular el sistema de banca, seguros y AFP, es absolutamente descabellado que arbitrariamente denieguen el acceso a dicha información. Además, precisó que se puede comprobar que la SBS puede otorgar la información solicitada
ya que en el portal de transparencia de dicha entidad en el rubro de información del personal SBS, Nómina Personal, se detalla la información de cada uno de los trabajadores de la SBS por nombres y apellidos, puesto que ocupan así como departamento y categoría a la que pertenecen, con lo cual queda evidenciado que si cuentan con la información y/o pueden crearla en todo caso.
Mediante la Resolución N° 001415-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos.
En atención a ello, mediante el Oficio Nº 33835-2021-SBS, emitido por el Secretario General de la entidad, la entidad remitió el referido expediente administrativo; asimismo, a través de dicho documento formuló sus descargos alegando lo siguiente:
“(…)
1) El FAT fue creado según el Pacto Colectivo suscrito el 13.12.1982, aprobado mediante Resolución Sub-Directoral N° 026-82-911000 del Ministerio de Trabajo y Promoción Social de fecha 10.01.1983, y reconocido mediante Resolución SBS N° 272-83-EFC/97-10 del 07.06.1983. Tiene como finalidad constituir, mediante los aportes recibidos de los trabajadores de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, SBS), un fondo intangible individualizado para asistirlos, ya sea mediante el otorgamiento de créditos o demás beneficios, financiándose ello exclusivamente con el total de los fondos intangibles acumulados en forma individual por los trabajadores.
Los trabajadores tienen la calidad de miembros hasta cuando termine su vínculo laboral y, además, la Junta Administradora, máximo órgano del FAT, se compone de 4 representantes designados por la SBS y 2 integrantes elegidos por los trabajadores. A mayor abundamiento, adjuntamos el Reglamento y el Manual de procedimientos y condiciones para el otorgamiento de créditos del FAT.
Por tanto, el conocimiento del manejo del FAT recae únicamente en la Junta Administradora y los integrantes del FAT, y no en la sociedad, porque además no están involucrados fondos públicos, sino los aportes ordinarios y extraordinarios de cada uno de los miembros.
2) De allí que, mediante el correo electrónico del 14.05.2021 –objeto de la presente apelación-, esta Superintendencia informó al SINTRASBS que no es posible atender su solicitud, pues en el sistema de información del FAT que esta Superintendencia maneja, la Junta Administradora del FAT solo registra el histórico mensual de los créditos varios e hipotecarios otorgados, por código y nombre del trabajador.
Por ende, al no tener el dato de la categoría o grupo (contrato a plazo fijo, auxiliares, técnicos, profesionales y funcionarios), al que pertenecían los trabajadores al momento del otorgamiento del crédito, no podríamos extraer la data estadística que nos solicitan; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13° del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, aprobado por D.S. N° 021-2019-JUS y sus modificatorias (en adelante, el TUO de la LTAIP), según el cual la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la administración pública de crear o producir información con la que no cuenten o no tengan la obligación de contar al momento de efectuarse el pedido, así como tampoco implica que los solicitantes exijan evaluaciones, análisis y/o el procesamiento de información que implique recolectar nuevos datos.
4) Sobre esto último, el SINTRASBS señala que existe una antojadiza interpretación de las normas que denotan la mala fe de la Gerencia de Gestión Humana (GGH); y, que la información solicitada no configura como “nueva”, debido a que la SBS es una entidad que se encarga de supervisar y regular el sistema de banca, seguros y AFP.
5) Frente a ello, debemos precisar –según lo indicado por la unidad de provisión, que en este caso es la Superintendencia Adjunta de Administración General (SAAG) y no la GGH como erróneamente señala el SINTRASBS-, que el sistema que maneja el FAT tiene por fin identificar al trabajador al que se le otorgó el crédito, para efectos de proceder con los descuentos de las cuotas pactadas, por ello se registra el nombre y el código, no se relaciona el nombre del trabajador con alguna categoría o grupo en el que se encuentre al momento del otorgamiento del crédito, ya que no es un dato relevante para estos fines.
Entonces si se debiera obtener la información que el SINTRASBS requiere, existen dos opciones:
5.1. Primera opción: La SAAG tendría que realizar un listado que detalle los nombres de los trabajadores a los que se les ha otorgado créditos, sus códigos y la fecha de otorgamiento de los créditos; y, enviar dicho listado a la Gerencia de Gestión Humana (GGH). De esta manera la GGH podría indicar la categoría o grupo (contrato a plazo fijo, auxiliares, técnicos, profesionales y funcionarios), en que se encontraba laborando el trabajador al momento de otorgársele el préstamo, revisando en el banco de bancos personales de los trabajadores la situación de cada uno, porque el trabajador puede haber cambiado de área en todos estos años o haber recibido diferentes créditos.
Esta opción no es viable porque la GGH no está autorizada a acceder al listado de trabajadores que recibieron créditos del FAT, toda vez que es información económica confidencial, que de revelarse dañaría la intimidad personal y familiar del trabajador. Es más, tanto es el cuidado de la información relativa al FAT que solo unos pocos colaboradores de la SAAG tienen acceso a esta información, y esto obedece estrictamente al desarrollo de sus funciones.
5.2. Segunda opción: La GGH tendría que permitir el acceso de la SAAG al banco de datos de todos los trabajadores. De esta manera la SAAG podría extraer información de la categoría o grupo en que se encontraba laborando el trabajador cuando se le otorgó el crédito o los créditos, en caso sean varios los que haya recibido el trabajador desde el 2016 al 2021 (periodo materia de consulta).
Esta opción tampoco es viable porque, de conformidad con la Resolución Directoral N° 1462-2019-JUS/DGTIPD-DPDP del 03.06.20219, que inscribió nuestro banco de datos denominado “Trabajadores, practicantes, pensionistas, terceros y otros”, este banco tiene información de los trabajadores que, en su mayoría, es de carácter confidencial, como: datos personales (dirección, teléfono, voz, correo personal, imagen, firma, firma electrónica, estado civil, fecha de nacimiento, nacionalidad, sexo, profesión, edad, grado de instrucción, centros de estudios, nombres de cónyuges, hijos, padres); datos económicos (créditos avales, y otros datos bancarios, información tributaria, seguros, bienes, menos información del FAT); datos de carácter social (pertenencia a clubes o asociaciones, aficiones, hábitos) y datos sensibles (características físicas, información relativa a la salud física o mental, vida afectiva o familiar, ingresos económicos, huella dactilar).
Es decir, ambas opciones son inviables porque implican realizar el tratamiento de datos personales al que no estamos obligados en el marco de un pedido de acceso a la información, de conformidad con el artículo 13° del TUO de la LTAIP, y tampoco estamos autorizados a realizar, en el marco del artículo 5° de la Ley de protección de datos personales, aprobada por la Ley N° 29733 (en adelante, la LPDP), el cual dispone que para el tratamiento de los datos personales debe mediar el consentimiento de su titular y, los artículos 6° y 7° de la misma norma, que disponen que el tratamiento no debe exceder la finalidad para la que se recopiló. En este caso, estamos hablando de dos bancos de datos personales diferentes con finalidades diferentes, que necesitarían ser cruzados para poder extraer la data que el SINTRASBS solicita.
6) Por otro lado, si bien el SINTRASBS en su pedido señaló que no requiere los datos de identidad de los trabajadores, debemos advertir que, en su apelación, añade que se puede comprobar que en el portal de transparencia, en el rubro información del personal, se detalla la información de cada uno de los trabajadores de la SBS, por nombres y apellidos, puestos que ocupan, así como departamento y categoría a la que pertenecen, con lo cual –según el SINTRASBS- quedaría evidenciado que la SBS sí cuenta con la información y/o puede crearla en todo caso.
7) Al respecto, debemos mencionar que, en efecto, esta Superintendencia publica información actual de los nombres de los trabajadores, las áreas en las que trabajan y sus puestos porque es información de naturaleza pública que las Entidades están obligadas a consignar en sus portales de transparencia. Sin embargo, en nuestros portales, no contamos ni tenemos la obligación de contar con información histórica relativa a los trabajadores que recibieron préstamos del FAT, desde el 2016, por departamentos y adjuntas.
Asimismo, como se explicó inicialmente, el FAT es una figura que nace de un pacto colectivo entre la SBS y sus trabajadores, quien lo administra es una Junta Administradora conformada por trabajadores de la SBS y su financiamiento deriva exclusivamente de los aportes de los trabajadores, no de fondos públicos; por lo que, se debe diferenciar el ámbito de acción del FAT, del que realiza esta Superintendencia.
8) Frente a ello, uno de los argumentos de hecho en los que se sustenta el recurso de apelación del SISTRASBS, está referido a que como Sindicato de la SBS cuentan con una autorización implícita de los implicados (haciendo referencia a los trabajadores que solicitaron los créditos), añadiendo que sería inviable y redundante la petición de una autorización explícita a cada trabajador para formular la solicitud.
Este argumento es erróneo porque el artículo 5° de la LPDP, cuando se refiere al tratamiento de bases de datos personales, señala que se necesita la autorización expresa y por escrito de los titulares de la información. En ese sentido, se desvirtúa este argumento del SINTRASBS. Además que, el SINTRASBS no es un sindicato al que se encuentren afiliados todos los trabajadores de la SBS, mucho menos todos los trabajadores que solicitaron los créditos.
9) Adicionalmente, resaltamos que el SINTRASBS, como organización sindical, tiene su propia personalidad jurídica y puede actuar dentro de las facultades que sus sindicalizados le han otorgado en sus Estatutos o en poderes especiales. Por ende, bien podrían solicitar directamente a la Junta Administradora del FAT construya una base de datos en base a los parámetros solicitados; y será la Junta Administradora quien decida si es posible y si resulta atendible dicho requerimiento.” (subrayado agregado)
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala