Resolución N.° 001554-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
12 de julio de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 01189-2021-JUS/TTAIP de fecha 2 de junio de 2021, interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y AFP - SINTRASBS representado por Eric Joel Plasencia Urquiza en su calidad de Secretario General, contra el correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2021, a través del cual la SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y AFP - SBS, denegó su solicitud de acceso a la información pública registrada con fecha 11 de mayo de 2021.
Con fecha 11 de mayo de 2021, el recurrente solicitó a la entidad se le remita a su correo electrónico la siguiente información:
“(…) LA DOCUMENTACIÓN QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO (DECLARACIONES JURADAS, DESCARGOS, COMUNICACIONES ENTRE OTROS) QUE CONCLUYÓ CON LA SUSPENSIÓN POR 7 DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES FRANCISCO SHIMABUKO GOYA, CELESTE DE FATIMA CARDEÑA VIZCARRA, LESLY LECCA CAIÑA Y EVER CCASANI MULATO. ESTA CLASE DE INFORMACIÓN NO PUEDE SER TOMADA COMO CONFIDENCIAL/SECRETA/RESERVADA, YA QUE FUE OTORGADA A CIUDADANO BAJO EXPEDIENTE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA N° 2021-14953.”
A través del correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2021, la entidad comunicó al recurrente que: “(…) en el Expediente N° 2021-14953, que alude como precedente para que se le entregue la información, quien solicitó el expediente disciplinario fue la misma ex trabajadora sancionada; por lo que, de ningún modo estamos ante situaciones parecidas.
En ese sentido, debemos informarle –de conformidad con lo indicado por la Gerencia de Gestión Humana de este Organismo Supervisor-, que no es posible atender su solicitud, pues los expedientes disciplinarios contienen íntegramente información confidencial referida al comportamiento de los trabajadores, es decir aspectos subjetivos o internos de las personas, así como datos personales que de exponerse a terceros no autorizados dañarían su intimidad personal y familiar, de conformidad con el numeral 5 del artículo 17° del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por D.S. N° 021-2019-JUS, en concordancia con el artículo 17° de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú.”
Con fecha 2 de junio de 2021, el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando lo siguiente:
“(…)
3.4. Como es evidente, la solicitud del expediente disciplinario de los mencionados trabajadores por parte de nuestro Sindicato, corresponde a ejercer representación de sus derechos laborales con relación a las sanciones aplicadas, ello responde a una autorización implícita de los trabajadores, ya que sería inviable y redundante la petición de una autorización explícita para formular la solicitud, ya que, siendo ex empleador la SBS del mencionado cuenta con el conocimiento del porqué se aplicaron dichas sanciones por lo cual deben indicar de forma clara y precisa qué documentos cuentan con la calificación de confidenciales y no generalizar sobre todo el expediente disciplinario como arbitrariamente lo están haciendo.
3.5. Ahora bien, a partir de lo anterior se puede decir que la negación a la solicitud de información se basa en una antojadiza interpretación de las normas que rigen el acceso a la información pública y lo único que denotan es la mala fe de la Gerencia de Gestión Humana de la SBS, al denegar la información de los expedientes disciplinarios de los trabajadores en cuestión, puesto que, el T.U.O de la Ley 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señala lo siguiente:
“Artículo 17.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información Confidencial
“5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado (…)”.
SUBRAYADO NUESTRO
3.6. Asimismo, el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, señala lo siguiente:
”5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional (…)”.
SUBRAYADO NUESTRO
3.7. Como se puede evidenciar, la norma no hace mención concreta respecto a qué tipo de información es confidencial salvo por la información a la salud personal la cual considera comprendida dentro de la intimidad personal, dicho esto, se puede concluir que sólo si hubiera algún documento relacionado a la salud de los ex trabajadores el cual sería parte de su intimidad personal señalada por la constitución y la norma, la denegatoria de la entrega de dicha información deviene en ilegal ya que el GRAI arbitrariamente indica “los expedientes disciplinarios contienen íntegramente información confidencial referida al comportamiento de los trabajadores, es decir aspectos subjetivos o internos de la persona, así como datos personales que de exponerse a terceros no autorizados dañarían su intimidad personal y familiar” (SIC).
3.8. Dicho lo anterior, habiendo establecido que existe una autorización tácita por parte del ex trabajador mencionado y que es descabellado señalar que todos los documentos de los expedientes disciplinarios califican como confidenciales, es lógico pensar que, el GRAI de la secretaria General de la SBS no quiera proveernos la documentación de los expedientes disciplinarios de los citados señores, puesto que, nuestras acciones como Sindicato representantes de los derechos de los trabajadores, obviamente les causa un malestar por lo cual tergiversan la interpretación de la norma para impedir que accedamos a dichos documentos.” [sic]
Mediante la Resolución N° 001416-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos, los cuales, hasta la emisión de la presente resolución no fueron presentados.
Con fecha 11 de mayo de 2021, el recurrente solicitó a la entidad se le remita a su correo electrónico la siguiente información:
“(…) LA DOCUMENTACIÓN QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO (DECLARACIONES JURADAS, DESCARGOS, COMUNICACIONES ENTRE OTROS) QUE CONCLUYÓ CON LA SUSPENSIÓN POR 7 DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES FRANCISCO SHIMABUKO GOYA, CELESTE DE FATIMA CARDEÑA VIZCARRA, LESLY LECCA CAIÑA Y EVER CCASANI MULATO. ESTA CLASE DE INFORMACIÓN NO PUEDE SER TOMADA COMO CONFIDENCIAL/SECRETA/RESERVADA, YA QUE FUE OTORGADA A CIUDADANO BAJO EXPEDIENTE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA N° 2021-14953.”
A través del correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2021, la entidad comunicó al recurrente que: “(…) en el Expediente N° 2021-14953, que alude como precedente para que se le entregue la información, quien solicitó el expediente disciplinario fue la misma ex trabajadora sancionada; por lo que, de ningún modo estamos ante situaciones parecidas.
En ese sentido, debemos informarle –de conformidad con lo indicado por la Gerencia de Gestión Humana de este Organismo Supervisor-, que no es posible atender su solicitud, pues los expedientes disciplinarios contienen íntegramente información confidencial referida al comportamiento de los trabajadores, es decir aspectos subjetivos o internos de las personas, así como datos personales que de exponerse a terceros no autorizados dañarían su intimidad personal y familiar, de conformidad con el numeral 5 del artículo 17° del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por D.S. N° 021-2019-JUS, en concordancia con el artículo 17° de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú.”
Con fecha 2 de junio de 2021, el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando lo siguiente:
“(…)
3.4. Como es evidente, la solicitud del expediente disciplinario de los mencionados trabajadores por parte de nuestro Sindicato, corresponde a ejercer representación de sus derechos laborales con relación a las sanciones aplicadas, ello responde a una autorización implícita de los trabajadores, ya que sería inviable y redundante la petición de una autorización explícita para formular la solicitud, ya que, siendo ex empleador la SBS del mencionado cuenta con el conocimiento del porqué se aplicaron dichas sanciones por lo cual deben indicar de forma clara y precisa qué documentos cuentan con la calificación de confidenciales y no generalizar sobre todo el expediente disciplinario como arbitrariamente lo están haciendo.
3.5. Ahora bien, a partir de lo anterior se puede decir que la negación a la solicitud de información se basa en una antojadiza interpretación de las normas que rigen el acceso a la información pública y lo único que denotan es la mala fe de la Gerencia de Gestión Humana de la SBS, al denegar la información de los expedientes disciplinarios de los trabajadores en cuestión, puesto que, el T.U.O de la Ley 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señala lo siguiente:
“Artículo 17.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información Confidencial
“5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado (…)”.
SUBRAYADO NUESTRO
3.6. Asimismo, el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, señala lo siguiente:
”5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional (…)”.
SUBRAYADO NUESTRO
3.7. Como se puede evidenciar, la norma no hace mención concreta respecto a qué tipo de información es confidencial salvo por la información a la salud personal la cual considera comprendida dentro de la intimidad personal, dicho esto, se puede concluir que sólo si hubiera algún documento relacionado a la salud de los ex trabajadores el cual sería parte de su intimidad personal señalada por la constitución y la norma, la denegatoria de la entrega de dicha información deviene en ilegal ya que el GRAI arbitrariamente indica “los expedientes disciplinarios contienen íntegramente información confidencial referida al comportamiento de los trabajadores, es decir aspectos subjetivos o internos de la persona, así como datos personales que de exponerse a terceros no autorizados dañarían su intimidad personal y familiar” (SIC).
3.8. Dicho lo anterior, habiendo establecido que existe una autorización tácita por parte del ex trabajador mencionado y que es descabellado señalar que todos los documentos de los expedientes disciplinarios califican como confidenciales, es lógico pensar que, el GRAI de la secretaria General de la SBS no quiera proveernos la documentación de los expedientes disciplinarios de los citados señores, puesto que, nuestras acciones como Sindicato representantes de los derechos de los trabajadores, obviamente les causa un malestar por lo cual tergiversan la interpretación de la norma para impedir que accedamos a dichos documentos.” [sic]
Mediante la Resolución N° 001416-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos, los cuales, hasta la emisión de la presente resolución no fueron presentados.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala