Resolución N.° 001476-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

5 de julio de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 01263-2021-JUS/TTAIP de fecha 15 de junio de 2021, interpuesto por JUAN PABLO PARIAN MITACC contra la Carta N° 000090-2021-COFIDE/GAJ de fecha 10 de junio de 2021, mediante la cual la CORPORACIÓN FINANCIERA DE DESARROLLO S.A. denegó su solicitud de acceso a la información pública de fecha 6 de junio de 2021.
Con fecha 6 de junio de 2021, el recurrente solicitó a la entidad la entrega por correo electrónico de: “Archivo PDF que contenga los entregables de las órdenes de servicio N° 4600008151-2018, N° 4600008165-2018, N° 4600008203-2018, N° 4600008450-2019, N° 4600008514-2019 y N° 4600008621-2019”.
Mediante la Carta N° 000090-2021-COFIDE/GAJ de fecha 10 de junio de 2021, la entidad le comunicó al recurrente lo siguiente:
“Nos es grato dirigirnos a usted en relación a su pedido de Transparencia y Acceso a la Información, mediante correo electrónico de fecha 06 de junio de 2021, por el cual solicita a la Corporación los siguientes documentos: “Archivo PDF que contenga los entregables de las ordenes de servicio N° 4600008151-2018, N° 4600008165-2018, N° 4600008203-2018, N° 4600008450-2019, N° 4600008514-2019 Y N° 4600008621-2019.”
Al respecto, el artículo 17 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señala lo siguiente:
“Artículo 17.-Excepciones al ejercicio del derecho:
Información confidencial
(…) 4. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso.” (el subrayado es nuestro)
En ese contexto, se informa que no será posible atender su requerimiento de información, toda vez que la misma se cataloga como información confidencial; y por consiguiente se encuentra dentro de las excepciones al ejercicio del derecho constitucionalmente protegido de acceso a la información pública.”
Con fecha 15 de junio de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis contra el referido documento exigiendo lo solicitado, alegando que la entidad no fundamentó adecuadamente la excepción invocada.
Mediante la RESOLUCIÓN N° 001353-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 18 de junio de 2021, notificada a la entidad el 25 de junio de 2021, esta instancia le solicitó la formulación de sus descargos.
Mediante el escrito s/n de fecha 6 de julio de 2021, la entidad remitió sus descargos e indicó lo siguiente:
“(…) Que del contenido de la Carta de COFIDE sí se desprende el motivo de la denegatoria y la relación con la excepción al ejercicio del derecho; considerando además que la misma norma bajo comentario, señala que los casos establecidos en los artículos 15, 16 y 17 son los únicos supuestos que pueden limitar o restringir el derecho fundamental del acceso a la información pública.
8. Asimismo, de lo señalado por el Denunciante, se desprende que existe una mala interpretación de las disposiciones efectuadas por la Ley de Transparencia, en razón que la excepción al acceso a la información se sustenta en el contenido de los entregables de las órdenes de servicio N° 4600008151-2018, N° 4600008165-2018, N° 4600008203-2018, N° 4600008450-2019, N° 4600008514-2019 Y N° 4600008621-2019, que son de carácter confidencial; no siendo necesario que se exponga o divulgue información adicional sobre cada uno de los entregables, ya que de hacerlo se estaría contraviniendo a los deberes de confidencialidad a los que COFIDE se encuentra obligado.
9. Por otro lado, de acuerdo a la naturaleza de COFIDE, conforme al artículo 2 del Estatuto, COFIDE tiene por objeto “contribuir al desarrollo integral del país, mediante la captación de fondos e intermediación financiera para la promoción y financiamiento de inversiones productivas y de infraestructura pública y privada a nivel nacional”. (Énfasis agregado)
10. Asimismo, se precisa que, en razón de su naturaleza jurídica, no le son aplicables las normas relativas a empresas públicas y a empresas de derecho público. En los aspectos laboral, tributario, administrativo y contractual, COFIDE se sujetará al régimen legal de las empresas privadas.
11. En ese contexto, el mencionado Decreto Ley excluye de forma expresa a COFIDE de los alcances de la legislación presupuestal genérica para las empresas financieras del Estado. En adelante COFIDE se regirá, en lo que concierne al desarrollo de sus actividades de intermediación financiera, por el Decreto Legislativo N° 206, el Decreto Legislativo N° 6374 (Ley N° 26702), la Ley N° 25382 y la Ley General de Sociedades en lo que fuere pertinente.
12. Al respecto, COFIDE, en su calidad de empresa del Estado, está sujeta a este deber de proveer información pública dentro de los parámetros que la normativa establece, en la medida que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, norma que, por excelencia, materializa el derecho de acceso a la información pública
13. Sin embargo, si bien se encuentra que COFIDE bajo el ámbito de FONAFE como empresa del Estado, el tratamiento en lo que respecta a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública debe contemplar un análisis más exhaustivo; y en esa línea, el Tribunal Constitucional señaló en un pronunciamiento lo siguiente:
“(…) las empresas del Estado, tal como ha sido identificadas en el artículo 4 del Decreto Legislativo 1031, responden a razones (accionariado estatal y control de la empresa) que revisten la información que poseen de un interés público, el cual a su vez legitima un tratamiento similar al de las entidades públicas para efectos de la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, y una mejor tutela del derecho de acceso a la información pública.” (el subrayado es nuestro)
14. Por su parte, recogemos que el Tribunal Constitucional también ha manifestado lo siguiente:
“() respecto de las empresas estatales el derecho de acceso a la información pública también cuenta con algunos límites en virtud de las particularidades que conlleva la forma empresarial. Es así que en la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Modificatoria del Decreto Legislativo No 1031--se señala expresamente que la información confidencial de las empresas del Estado comprende también el secreto comercial así como toda aquella información cuya divulgación puede ocasionar un perjuicio a la empresa.”
15. En ese contexto, de acuerdo a la posición adoptada por el TC en sus diversos pronunciamientos, la aplicación de la Ley de Transparencia para las empresas del Estado debe efectuarse respetando un “estándar razonable” que proteja el derecho de acceso a la información pública, sin que ello suponga desproteger los bienes o intereses legítimos de las empresas del Estado o el incumplimiento de la normativa que le sea aplicable.
16. Dicho esto, mal hace el Denunciante en pretender acceder a una serie de documentos de carácter confidencial, alegando principalmente la falta de motivación, cuando queda claro que el contenido de la Carta Cofide, se aprecia que sí se encuentra enmarcada dentro de las excepciones al derecho de acceso a la información; considerando además que la atribución de confidencialidad respecto de los entregables solicitados, evidencia que existe una clara intención de COFIDE de salvaguardar sus intereses y hacer uso de ellos en las acciones conducentes vinculadas al desarrollo de su actividad empresarial, que a la fecha se encuentran en ejecución.”

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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