Resolución N.° 001496-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

7 de julio de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 00483-2021-JUS/TTAIP de fecha 11 de marzo de 2021, interpuesto por CÉSAR ARMANDO MURICHE ASTORAYME, contra la respuesta contenida en la Carta N° 086-2021-MINCETUR/SG/OGA/LEY27806, notificada el 5 de marzo de 2021, a través de la cual el MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO (MINCETUR) denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada el 1 de marzo de 2021, la misma que generó el Expediente N° 1393234.
Con fecha 1 de marzo de 2021, el recurrente solicitó a la entidad se le remita por correo electrónico y en formato digital la siguiente información:
“(…) SOLICITO: Los escritos que hubiera presentado la empresa SHAMROCK DEL PERU SAC en el proceso arbitral N° 0476-2016-CCL seguido con el MINCETUR.
La información solicitada deberá ser remitida en soporte digital a este correo electrónico.
Cabe señalar que el acceso a la información pública solicitada es procedente dado a que se trata de un proceso arbitral concluido tal como se advierte de la emisión del Laudo Arbitral que es público: https://transparencia.mincetur.gob.pe/documentos/newweb/Portals/0/transparencia/laudos/2020/LAUDO_CASO_ARBITRAL_SHAMROCK.pdf.” [sic]
Mediante la Carta N° 086-2021-MINCETUR/SG/OGA/LEY27806, notificada a través del correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2021, la entidad denegó la entrega de la información requerida adjuntando el MEMORÁNDUM N° 143 - 2021 - MINCETUR/DM/PP de fecha 4 de marzo de 2021, indicando lo siguiente en el último documento:
“(…)
Al respecto, se hace saber que las controversias surgidas entre el MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO – MINCETUR y la Empresa SHAMROCK DEL PERU SAC, relacionado al Contrato de Compraventa con Reserva de Propiedad y Desarrollo Inmobiliario, aún no ha concluido, toda vez que se ha promovido recurso de anulación de laudo arbitral ante el Poder Judicial, proceso que se viene tramitando con el Expediente N° 00329-2020-0-1817-SP-CO-01, habiéndose admitido la demanda con la Resolución N° 02 de fecha 16 de diciembre de 2020.
Siendo ello así, el proceso de anulación de laudo arbitral ahora promovido, se encuentra vinculado con el proceso arbitral, en esa circunstancia, esta Procuraduría Pública no puede brindar información del proceso antes mencionado; de conformidad con lo establecido en el Artículo 15-B de la Ley Nº 27806.- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que señala lo siguiente: “Artículo 15º-B.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial. El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: (…) 4. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso.” [sic]
Con fecha 10 de marzo de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación ante la entidad, solicitando la nulidad de la referida carta y se ordene la entrega de lo requerido en los siguientes términos:
Primero.- (…) la funcionaria no ha motivado dando las razones justificativas de cómo es que la publicidad solicitada pudiera revelar alguna estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa del proceso judicial de anulación de laudo arbitral. Segundo.- Además, entendemos que en el proceso de anulación de laudo arbitral se ha impugnado el Laudo Arbitral emitido y la controversia gira en torno a ello, no sobre los escritos de Shamrock del Perú.
(…)
Cuarto.- Adicionalmente, con fecha 28 de febrero se solicitaron los escritos presentados por la empresa Shamrock del Perú SAC, que resulta ser un tercero en el Proceso Arbitral N° 0476-2016-CCL seguido con el MINCETUR, que a la fecha ha concluido.
Quinto.- No se está solicitando información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de la Procuraduría Pública del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
(…)
Octavo.- El recurso de anulación de laudo arbitral es un proceso distinto al del proceso arbitral concluido, prueba de ello es que se tiene que promover demanda, apersonándose indicando los datos generales, dirección, demandados, domicilios de los demandados y demás. En suma, el recurso de anulación de laudo arbitral no es la prosecución del proceso arbitral sino es un nuevo proceso. Ergo, la información solicitada si es procedente respecto del proceso arbitral N° 0476-2016-CCL.
Noveno.- Consecuentemente resulta ser aplicable lo establecido en el numeral 4 del artículo 17° de la Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala expresamente:
“4. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso”. [Énfasis agregado nuestro]
Décimo.- En razón de ello, no existe argumento alguno que me limite a poder acceder a los escritos solicitados, toda vez que dicho proceso ya se encuentra concluido y por ende es de conocimiento público, tanto así que hasta el Laudo Arbitral expedido ha sido publicado en internet.” (Sic)
Mediante la Resolución N° 001370-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el citado recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo correspondiente y la formulación de sus descargos, sin que a la fecha de la emisión de la presente resolución haya presentado documentación alguna.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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