Resolución N.° 001510-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
8 de julio de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 01243-2021-JUS/TTAIP de fecha 11 de junio de 2021, interpuesto por MARCELINO AGUILAR MOLLINEDO contra la Carta N° 000010-2021-SUNAT/3D0000 de fecha 3 de junio de 2021, mediante el cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA denegó su solicitud de acceso a la información pública de fecha 24 de mayo de 2021 con Registro N° 88027490.
Con fecha 24 de mayo de 2021, el recurrente solicitó a la entidad la entrega por correo electrónico de: “SOLICITO COPIA DEL INFORME N° 400–2020–SUNAT-3D6320–3D6323, DE FECHA 05 DE MARZO 2020, EN EL QUE SE ME CITA COMO APODERADO DE LA EMPRESA IMPORTACIONES XIAO JIN S.A.C.”
Mediante la Carta N° 000010-2021-SUNAT/3D0000 de fecha 3 de junio de 2021, la entidad le comunicó al recurrente lo siguiente:
“Al respecto, cabe significarle que de acuerdo con el Principio de Publicidad previsto en el artículo 3° de Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, y modificatorias, toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas en su artículo 15°, 16° y 17° según se trate de información secreta, reservada o confidencial, respectivamente. Asimismo, conforme lo señala el artículo 13° del mismo cuerpo legal, la denegatoria al acceso a la información solicitada debe encontrarse fundamentada en las excepciones de los artículos 15° a 17° de la Ley.
En tal sentido, la División de Control Operativo de la Intendencia de la Aduana Marítima del Callao informa que teniendo en cuenta que el documento solicitado contiene información preparada y obtenida para el Caso Fiscal N° 906014600-2020-16-0 investigado en el Tercer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos Aduaneros y Contra la Propiedad Intelectual del Callao, a donde fue remitido mediante Oficio N° 50-2020-sunat/3d3600, el mismo que contiene información sobre estrategias a adoptarse en la tramitación del Caso Fiscal señalado, y de otros vinculados, por lo que éste se encuentra dentro de la excepción prevista en el inciso 4 del artículo 17° del referido T.U.O. de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; por lo que se ha considerado pertinente denegar la solicitud presentado, debido a que se refiere a información de carácter confidencial.”
Además, consta en autos el Informe N° 12-2021-SUNAT/3D8200 de fecha 28 de mayo de 2021, emitido por la División de Control Operativo y dirigido a la División de Controversias, que señala:
“Al respecto, debemos señalar que el Informe N° 400–2020–SUNAT-3D6320–3D6323, se encuentra vinculado a distintas medidas preventivas implementadas en el marco de acciones de control extraordinario realizadas por personal de la Sección de Acciones Operativas de esta Intendencia (Actas de Inmovilización Nros. 116-0300-2019-228 Y 118-0300-2019-235), asimismo se debe informar que la Administración remitió a la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos Aduaneros y Contra la Propiedad Intelectual del Callao, hechos sobre presuntos delitos aduaneros; por lo que se tiene la opinión en el presente caso que no es factible acceder a la petición realizada por el ciudadano, en razón que el informe solicitado es parte de investigaciones fiscales y la publicación podría afectar la defensa en el proceso y se encuentra dentro de la excepción descrita en el numeral 4 del artículo 17° del referido TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Finalmente, informarle que el mencionado Informe N° 400–2020–SUNAT-3D6320–3D6323, fue remitido en su oportunidad al Tercer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos Aduaneros y Contra la Propiedad Intelectual del Callao, mediante Oficio N° 50-2020-SUNAT/3D6300 (Caso Fiscal N° 906014600-2020-16-0).”
Con fecha 8 de junio de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis contra el referido documento exigiendo lo solicitado.
Mediante la RESOLUCIÓN N° 001333-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 17 de junio de 2021, notificada a la entidad el 2 de julio de 2021, esta instancia le solicitó la formulación de sus descargos.
Mediante el escrito N° 02 de fecha 7 de julio de 2021, la entidad remitió sus descargos alegando lo siguiente:
“(…) 2.1. DESCARGOS DE HECHO
(…) 3. De conformidad con el Artículo 217° y 218° del Reglamento de Organización y funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria–SUNAT modificado por el Documento de Organización y Funciones Provisional (DOFP) aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 109–2020/SUNAT, la División de Control Operativo es una subunidad orgánica dependiente de la Gerencia de Riesgo, Control y Procesos Transversales de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, encargada de administrar las acciones de control aduanero en zona primaria para las mercancías, medios de transporte, personas que ingresan y salen del país; y tiene como función específica elaborar los informes sobre hechos que en el ejercicio de sus funciones conozca el personal a su cargo y que presumiblemente constituyan delitos; en tal sentido el Informe N.º 400–2020–SUNAT/3D6320–3D6323, solicitado por el referido ciudadano, es un ampliatorio del informe de presunción de indicios de Delitos Aduaneros y Contra la Propiedad Intelectual del Callao N.º 279–2020–SUNAT/3D6320–3D6323–Caso N.º 906014600–2020–16–0, elaborado funcionalmente por los abogados del área; por lo que, el referido informe ha sido elaborado por la citada División en estricto cumplimiento de las funciones establecidas en el DOFP. Debe apreciarse, Señor Secretario Técnico, que el informe solicitado complementa la información vinculada a la estrategia desarrollada en el informe de indicios de delito de contrabando agravado contra Jin Dong Xiao en calidad de gerente de la empresa XIAO JIN S.A.C y otros que resulten responsables.
4. Cabe precisar que el Informe solicitado fue remitido a la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos Aduaneros y Contra la Propiedad Intelectual del Callao – Tercer Despacho, a fin de coadyuvar a la investigación preliminar que se tramita en el Caso N.º 906014600–2020–16–0, dado que mediante Disposición N.º 01–2020 (Anexo 2–A) la referida Fiscalía dispuso declarar la complejidad del caso al abrir investigación preliminar por la presunta comisión del delito aduanero en la modalidad de contrabando con circunstancia agravante previsto en el artículo 2° inciso e concordado con el inciso j) del artículo 10° de la Ley N.º 28008 – Ley de los Delitos Aduaneros, en agravio del estado representado por el Procurador Público de la SUNAT.
5. Así, la entrega del referido informe revelaría la estrategia de investigación del área encargada de las acciones de control aduanero y que dio origen a la disposición fiscal de inicio de diligencias preliminares – Caso N.º 906014600–2020–16–0, encontrándose en proceso distintas medidas preventivas implementadas por el Ministerio Público, por lo que se estaría afectando la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa del proceso de investigación penal que se viene siguiendo ante Ministerio Público, siendo importante enfatizar que dada las características y circunstancias de los hechos objeto de investigación el caso ha sido declarado complejo por el Ministerio Público según lo establecido en la Disposición N.º 01–2020.
6. En consecuencia, en tanto esté en curso el proceso de investigación preliminar a cargo del Ministerio Público no es factible acceder a la petición realizada por el ciudadano, en razón que el informe solicitado es parte de investigaciones fiscales en trámite y la publicación podría afectar la defensa en el proceso y se encuentra dentro de la excepción descrita en el numeral 4) del artículo 17° del T.U.O. de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
2.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Señor Secretario Técnico, la apelación en controversia es improcedente y/o infundada en aplicación del inciso 4) del artículo 17° del T.U.O. de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que prescribe la denegatoria del acceso a información denominada “confidencial”, considerada como la información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso.
2. El desarrollo del secreto profesional se encuentra contenido en diversa jurisprudencia del máximo intérprete de la Constitución, entre ellas, la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 7811–2015–PA/TC (Anexo 2–B), cuyo fundamento 5 sostiene lo siguiente:
“5. El derecho a "guardar el secreto profesional" supone una obligación para el profesional (abogado, notario, médico, periodista, etc.) de mantener en reserva o confidencialidad las confesiones, hechos, situaciones o cualquier noticia de la que haya tomado conocimiento, o que se le haya confiado de modo directo en su condición de profesional o técnico en determinada arte o ciencia. Dicha obligación le impone que no divulgue ni participe a otros dichos "secretos" sin consentimiento de la persona a quien le conciernan. El secreto profesional es, así, una garantía para el ejercicio de determinada profesión u oficio, de modo que ninguna autoridad o poder público, en general, pueda obligar a entregar dicha información reservada para usos propios de la profesión”. (Negritas nuestras).
Para el caso que nos concierne, es pertinente citar el fundamento 7 de la mencionada Sentencia, que sostiene lo siguiente:
“7. En ese sentido, dos son los ámbitos de actuación de la garantía-derecho al secreto profesional que reconoce la Constitución. En cuanto derecho, reconoce al titular de tales secretos la exigencia de que estos sean celosamente guardados por los profesionales a quienes se les confía de modo directo, o que tuvieran acceso a información confidencial en razón de su ejercicio profesional; del mismo modo, el secreto profesional también protege a los propios profesionales, quienes podrán hacerlo valer en cualquier situación o circunstancia en que los poderes públicos o cualquier persona o autoridad pretendan desconocerlo de cualquier forma, sea obligando a confesar dichos secretos o poniendo en riesgo su preservación en el ejercicio de su profesión” (Negritas y subrayado nuestros).
Es pertinente observar, Señor Secretario Técnico, que el apelante es uno de los procesados en el Caso Fiscal N.º 906014600–2020–16–0 investigado en el Tercer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos Aduaneros y Contra la Propiedad Intelectual del Callao, el mismo que se encuentra actualmente en trámite y que ha sido declarado complejo mediante Disposición N.º 01–2020 que se adjunta a los presentes descargos. De allí que el citado ciudadano, en su recurso de apelación ante vuestro Honorable Tribunal, pretenda desconocer el secreto profesional según el supuesto considerado por el Tribunal Constitucional y que ampara el inciso 4) del artículo 17° del T.U.O. de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en tanto información confidencial.
Cabe agregar, Señor Secretario Técnico, que el Tribunal Constitucional precisa los alcances de la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, como la suma de informaciones, situaciones fácticas, proyecciones y deducciones que hayan sido obtenidas en base a la pericia o conocimientos del profesional (abogado para el presente caso) y el alcance de la reserva confidencial del secreto profesional, el mismo que alcanza a sus colaboradores en toda regla, siempre que tuvieran acceso directo al contenido de la información considerada confidencial en la Ley de Transparencia, en el fundamento 8 de la ya citada Sentencia, a saber:
“8. En cuanto al contenido de lo que debe considerarse secreto para los fines de su protección, el Tribunal opina que aunque resulta difícil determinarlo en abstracto, de modo general puede establecerse que, se trata de toda noticia, información, situación fáctica o incluso proyecciones o deducciones que puedan hacerse en base a la pericia o conocimientos del profesional y que hayan sido obtenidas o conocidas a consecuencia del ejercicio de una determinada profesión, arte, ciencia o técnica en general. Están incluidas en la cláusula de protección y, por tanto, también les alcanza la obligación de mantener el secreto, no sólo los profesionales a quienes se ha confiado directamente, sino también sus colaboradores, ayudantes, asistentes e, incluso, el personal al servicio del profesional que tuviera acceso directo a tales secretos”. (Negritas y subrayados nuestros).
3. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha establecido el límite del carácter confidencial dispuesto en el inciso 4) del artículo 17° del T.U.O. de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su Sentencia recaída en el Expediente N.º 05549–2015–PHD/TC (Anexo 2–C), a saber:
“7. A criterio de este Tribunal, dicho límite será entendido correctamente desde una interpretación tuitiva del derecho invocado, como corresponde ante solicitudes de información de documentación emitida o actuada al interior de procesos judiciales o arbitrajes en trámite, que en cada caso se señale y evalúe si lo solicitado, al ser entregado, revelaría la estrategia legal desarrollada por los letrados a cargo de la defensa de los intereses de las entidades públicas, pues la distinción casuística asegura que el ciudadano pueda fiscalizar el actuar del Estado”.
Señor Secretario Técnico, observamos que el Informe N.º 400–2020–SUNAT–73D6320–3D6323 solicitado cumple con los requisitos prescritos por el Tribunal Constitucional, es un documento actuado al interior de un procesal penal en trámite, el mismo que ha sido declarado complejo y siendo así, al no haber concluido, su entrega revelaría la estrategia legal desarrollada por los letrados a cargo de la defensa de los intereses de las entidades públicas, perjudicando dichos intereses, por lo que precisamente el inciso 4) del artículo 17° del T.U.O. de la Ley de Transparencia prohíbe entregarlo.
En consecuencia, señor Secretario Técnico, en aplicación del secreto profesional tenido como excepción con carácter confidencial por el inciso 4) del artículo 17° del T.U.O. de la Ley de Transparencia, desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia; solicitamos que la apelación admitida materia de controversia sea declarada IMPROCEDENTE y/o INFUNDADA por vuestro Honorable Colegiado en todos sus extremos.”
Con fecha 24 de mayo de 2021, el recurrente solicitó a la entidad la entrega por correo electrónico de: “SOLICITO COPIA DEL INFORME N° 400–2020–SUNAT-3D6320–3D6323, DE FECHA 05 DE MARZO 2020, EN EL QUE SE ME CITA COMO APODERADO DE LA EMPRESA IMPORTACIONES XIAO JIN S.A.C.”
Mediante la Carta N° 000010-2021-SUNAT/3D0000 de fecha 3 de junio de 2021, la entidad le comunicó al recurrente lo siguiente:
“Al respecto, cabe significarle que de acuerdo con el Principio de Publicidad previsto en el artículo 3° de Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, y modificatorias, toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas en su artículo 15°, 16° y 17° según se trate de información secreta, reservada o confidencial, respectivamente. Asimismo, conforme lo señala el artículo 13° del mismo cuerpo legal, la denegatoria al acceso a la información solicitada debe encontrarse fundamentada en las excepciones de los artículos 15° a 17° de la Ley.
En tal sentido, la División de Control Operativo de la Intendencia de la Aduana Marítima del Callao informa que teniendo en cuenta que el documento solicitado contiene información preparada y obtenida para el Caso Fiscal N° 906014600-2020-16-0 investigado en el Tercer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos Aduaneros y Contra la Propiedad Intelectual del Callao, a donde fue remitido mediante Oficio N° 50-2020-sunat/3d3600, el mismo que contiene información sobre estrategias a adoptarse en la tramitación del Caso Fiscal señalado, y de otros vinculados, por lo que éste se encuentra dentro de la excepción prevista en el inciso 4 del artículo 17° del referido T.U.O. de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; por lo que se ha considerado pertinente denegar la solicitud presentado, debido a que se refiere a información de carácter confidencial.”
Además, consta en autos el Informe N° 12-2021-SUNAT/3D8200 de fecha 28 de mayo de 2021, emitido por la División de Control Operativo y dirigido a la División de Controversias, que señala:
“Al respecto, debemos señalar que el Informe N° 400–2020–SUNAT-3D6320–3D6323, se encuentra vinculado a distintas medidas preventivas implementadas en el marco de acciones de control extraordinario realizadas por personal de la Sección de Acciones Operativas de esta Intendencia (Actas de Inmovilización Nros. 116-0300-2019-228 Y 118-0300-2019-235), asimismo se debe informar que la Administración remitió a la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos Aduaneros y Contra la Propiedad Intelectual del Callao, hechos sobre presuntos delitos aduaneros; por lo que se tiene la opinión en el presente caso que no es factible acceder a la petición realizada por el ciudadano, en razón que el informe solicitado es parte de investigaciones fiscales y la publicación podría afectar la defensa en el proceso y se encuentra dentro de la excepción descrita en el numeral 4 del artículo 17° del referido TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Finalmente, informarle que el mencionado Informe N° 400–2020–SUNAT-3D6320–3D6323, fue remitido en su oportunidad al Tercer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos Aduaneros y Contra la Propiedad Intelectual del Callao, mediante Oficio N° 50-2020-SUNAT/3D6300 (Caso Fiscal N° 906014600-2020-16-0).”
Con fecha 8 de junio de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis contra el referido documento exigiendo lo solicitado.
Mediante la RESOLUCIÓN N° 001333-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 17 de junio de 2021, notificada a la entidad el 2 de julio de 2021, esta instancia le solicitó la formulación de sus descargos.
Mediante el escrito N° 02 de fecha 7 de julio de 2021, la entidad remitió sus descargos alegando lo siguiente:
“(…) 2.1. DESCARGOS DE HECHO
(…) 3. De conformidad con el Artículo 217° y 218° del Reglamento de Organización y funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria–SUNAT modificado por el Documento de Organización y Funciones Provisional (DOFP) aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 109–2020/SUNAT, la División de Control Operativo es una subunidad orgánica dependiente de la Gerencia de Riesgo, Control y Procesos Transversales de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, encargada de administrar las acciones de control aduanero en zona primaria para las mercancías, medios de transporte, personas que ingresan y salen del país; y tiene como función específica elaborar los informes sobre hechos que en el ejercicio de sus funciones conozca el personal a su cargo y que presumiblemente constituyan delitos; en tal sentido el Informe N.º 400–2020–SUNAT/3D6320–3D6323, solicitado por el referido ciudadano, es un ampliatorio del informe de presunción de indicios de Delitos Aduaneros y Contra la Propiedad Intelectual del Callao N.º 279–2020–SUNAT/3D6320–3D6323–Caso N.º 906014600–2020–16–0, elaborado funcionalmente por los abogados del área; por lo que, el referido informe ha sido elaborado por la citada División en estricto cumplimiento de las funciones establecidas en el DOFP. Debe apreciarse, Señor Secretario Técnico, que el informe solicitado complementa la información vinculada a la estrategia desarrollada en el informe de indicios de delito de contrabando agravado contra Jin Dong Xiao en calidad de gerente de la empresa XIAO JIN S.A.C y otros que resulten responsables.
4. Cabe precisar que el Informe solicitado fue remitido a la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos Aduaneros y Contra la Propiedad Intelectual del Callao – Tercer Despacho, a fin de coadyuvar a la investigación preliminar que se tramita en el Caso N.º 906014600–2020–16–0, dado que mediante Disposición N.º 01–2020 (Anexo 2–A) la referida Fiscalía dispuso declarar la complejidad del caso al abrir investigación preliminar por la presunta comisión del delito aduanero en la modalidad de contrabando con circunstancia agravante previsto en el artículo 2° inciso e concordado con el inciso j) del artículo 10° de la Ley N.º 28008 – Ley de los Delitos Aduaneros, en agravio del estado representado por el Procurador Público de la SUNAT.
5. Así, la entrega del referido informe revelaría la estrategia de investigación del área encargada de las acciones de control aduanero y que dio origen a la disposición fiscal de inicio de diligencias preliminares – Caso N.º 906014600–2020–16–0, encontrándose en proceso distintas medidas preventivas implementadas por el Ministerio Público, por lo que se estaría afectando la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa del proceso de investigación penal que se viene siguiendo ante Ministerio Público, siendo importante enfatizar que dada las características y circunstancias de los hechos objeto de investigación el caso ha sido declarado complejo por el Ministerio Público según lo establecido en la Disposición N.º 01–2020.
6. En consecuencia, en tanto esté en curso el proceso de investigación preliminar a cargo del Ministerio Público no es factible acceder a la petición realizada por el ciudadano, en razón que el informe solicitado es parte de investigaciones fiscales en trámite y la publicación podría afectar la defensa en el proceso y se encuentra dentro de la excepción descrita en el numeral 4) del artículo 17° del T.U.O. de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
2.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Señor Secretario Técnico, la apelación en controversia es improcedente y/o infundada en aplicación del inciso 4) del artículo 17° del T.U.O. de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que prescribe la denegatoria del acceso a información denominada “confidencial”, considerada como la información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso.
2. El desarrollo del secreto profesional se encuentra contenido en diversa jurisprudencia del máximo intérprete de la Constitución, entre ellas, la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 7811–2015–PA/TC (Anexo 2–B), cuyo fundamento 5 sostiene lo siguiente:
“5. El derecho a "guardar el secreto profesional" supone una obligación para el profesional (abogado, notario, médico, periodista, etc.) de mantener en reserva o confidencialidad las confesiones, hechos, situaciones o cualquier noticia de la que haya tomado conocimiento, o que se le haya confiado de modo directo en su condición de profesional o técnico en determinada arte o ciencia. Dicha obligación le impone que no divulgue ni participe a otros dichos "secretos" sin consentimiento de la persona a quien le conciernan. El secreto profesional es, así, una garantía para el ejercicio de determinada profesión u oficio, de modo que ninguna autoridad o poder público, en general, pueda obligar a entregar dicha información reservada para usos propios de la profesión”. (Negritas nuestras).
Para el caso que nos concierne, es pertinente citar el fundamento 7 de la mencionada Sentencia, que sostiene lo siguiente:
“7. En ese sentido, dos son los ámbitos de actuación de la garantía-derecho al secreto profesional que reconoce la Constitución. En cuanto derecho, reconoce al titular de tales secretos la exigencia de que estos sean celosamente guardados por los profesionales a quienes se les confía de modo directo, o que tuvieran acceso a información confidencial en razón de su ejercicio profesional; del mismo modo, el secreto profesional también protege a los propios profesionales, quienes podrán hacerlo valer en cualquier situación o circunstancia en que los poderes públicos o cualquier persona o autoridad pretendan desconocerlo de cualquier forma, sea obligando a confesar dichos secretos o poniendo en riesgo su preservación en el ejercicio de su profesión” (Negritas y subrayado nuestros).
Es pertinente observar, Señor Secretario Técnico, que el apelante es uno de los procesados en el Caso Fiscal N.º 906014600–2020–16–0 investigado en el Tercer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos Aduaneros y Contra la Propiedad Intelectual del Callao, el mismo que se encuentra actualmente en trámite y que ha sido declarado complejo mediante Disposición N.º 01–2020 que se adjunta a los presentes descargos. De allí que el citado ciudadano, en su recurso de apelación ante vuestro Honorable Tribunal, pretenda desconocer el secreto profesional según el supuesto considerado por el Tribunal Constitucional y que ampara el inciso 4) del artículo 17° del T.U.O. de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en tanto información confidencial.
Cabe agregar, Señor Secretario Técnico, que el Tribunal Constitucional precisa los alcances de la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, como la suma de informaciones, situaciones fácticas, proyecciones y deducciones que hayan sido obtenidas en base a la pericia o conocimientos del profesional (abogado para el presente caso) y el alcance de la reserva confidencial del secreto profesional, el mismo que alcanza a sus colaboradores en toda regla, siempre que tuvieran acceso directo al contenido de la información considerada confidencial en la Ley de Transparencia, en el fundamento 8 de la ya citada Sentencia, a saber:
“8. En cuanto al contenido de lo que debe considerarse secreto para los fines de su protección, el Tribunal opina que aunque resulta difícil determinarlo en abstracto, de modo general puede establecerse que, se trata de toda noticia, información, situación fáctica o incluso proyecciones o deducciones que puedan hacerse en base a la pericia o conocimientos del profesional y que hayan sido obtenidas o conocidas a consecuencia del ejercicio de una determinada profesión, arte, ciencia o técnica en general. Están incluidas en la cláusula de protección y, por tanto, también les alcanza la obligación de mantener el secreto, no sólo los profesionales a quienes se ha confiado directamente, sino también sus colaboradores, ayudantes, asistentes e, incluso, el personal al servicio del profesional que tuviera acceso directo a tales secretos”. (Negritas y subrayados nuestros).
3. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha establecido el límite del carácter confidencial dispuesto en el inciso 4) del artículo 17° del T.U.O. de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su Sentencia recaída en el Expediente N.º 05549–2015–PHD/TC (Anexo 2–C), a saber:
“7. A criterio de este Tribunal, dicho límite será entendido correctamente desde una interpretación tuitiva del derecho invocado, como corresponde ante solicitudes de información de documentación emitida o actuada al interior de procesos judiciales o arbitrajes en trámite, que en cada caso se señale y evalúe si lo solicitado, al ser entregado, revelaría la estrategia legal desarrollada por los letrados a cargo de la defensa de los intereses de las entidades públicas, pues la distinción casuística asegura que el ciudadano pueda fiscalizar el actuar del Estado”.
Señor Secretario Técnico, observamos que el Informe N.º 400–2020–SUNAT–73D6320–3D6323 solicitado cumple con los requisitos prescritos por el Tribunal Constitucional, es un documento actuado al interior de un procesal penal en trámite, el mismo que ha sido declarado complejo y siendo así, al no haber concluido, su entrega revelaría la estrategia legal desarrollada por los letrados a cargo de la defensa de los intereses de las entidades públicas, perjudicando dichos intereses, por lo que precisamente el inciso 4) del artículo 17° del T.U.O. de la Ley de Transparencia prohíbe entregarlo.
En consecuencia, señor Secretario Técnico, en aplicación del secreto profesional tenido como excepción con carácter confidencial por el inciso 4) del artículo 17° del T.U.O. de la Ley de Transparencia, desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia; solicitamos que la apelación admitida materia de controversia sea declarada IMPROCEDENTE y/o INFUNDADA por vuestro Honorable Colegiado en todos sus extremos.”
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala