Resolución N.° 000077-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
21 de enero de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 01596-2020-JUS/TTAIP de fecha 7 de diciembre de 2020, interpuesto por FERNANDO OSORES PLENGE contra el correo electrónico de fecha 4 de diciembre de 2020, mediante el cual el MINISTERIO DE SALUD atendió su solicitud de acceso a la información pública de fecha 21 de noviembre de 2020 con Registro N° 20-010097.
Con fecha 21 de noviembre de 2020, el recurrente solicitó a la entidad que le remita por correo electrónico la siguiente información:
1. Oficio N° 0161-2015-DVM-SP/MINSA y todos sus documentos anexos.
2. Oficio N° 328-2017-DVM-SP/MINSA (17-066807-001) y todos sus documentos anexos.
3. Oficio N° 2320-2017-DP/SSG (17-042827-001/MINSA) y todos sus documentos anexos.
4. Oficio N° 144-2017-DVM-SP/MINSA y todos sus documentos anexos.
Mediante el correo electrónico de fecha 4 de diciembre de 2020, la entidad brindó respuesta al recurrente indicándole que le adjunta la “Resolución Ministerial N° 874-2019 y todo su contenido”, y el “Expediente N° 17-042827-001 y anexos”. Además, le indicó lo siguiente: “Cabe señalar, que el Expediente enviado corresponde a la denuncia que su persona formulara en el año 2017; en ese sentido, es preciso señalar que la documentación se le está siendo entregada por ser usted el administrado y en el marco del derecho de petición administrativa: precisando que no es una atención que pueda hacerse por acceso a la información pública, ya que esta se encuentra dentro de las excepciones de la Ley N° 27806".
Con fecha 7 de diciembre de 2020, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis ante esta instancia, contra el correo electrónico de fecha 4 de diciembre de 2020, mediante el cual la entidad remitió la información requerida en el punto 4 de su solicitud, precisando que la información se remitió en el marco del derecho de petición administrativa en lugar del derecho de acceso a la información pública, con lo cual el recurrente discrepa, al señalar que no hay justificación legal para variar el mecanismo de entrega de la información requerida, asimismo, agrega que la entidad “(…) subterfugiamente se intenta crear un precedente para no entregar futura información con características similares”. (sic)
Mediante la Resolución N° 020106722020 este Tribunal admitió a trámite el citado recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos, los cuales fueron remitidos con el OFICIO N° 087-2021-OTRANS-SG/MINSA de fecha 21 de enero de 2021, ingresado a esta instancia en la misma fecha, adjuntando el INFORME N° 025-2021-OTRANS-SG/MINSA, elaborado por la Oficina de Transparencia y Anticorrupción, en la cual señalan que, “Respecto a la documentación solicitada sobre el Expediente N° 17-042827-001, que forma parte del cuarto documento solicitado, por corresponder a la derivación de una denuncia a la entidad competente, efectuada por el mismo recurrente, sobre presuntas irregularidades por parte de funcionarios del CENSOPAS-INS; la información fue atendida por esta Oficina como derecho de petición administrativa, precisándose que no es una atención que pueda hacerse por acceso a la información pública, ya que esta se encuentra dentro de las excepciones de la Ley 27806, según se indica en esta oportunidad, en el numeral 3) del artículo 8 del Decreto Legislativo que establece medidas de protección para el denunciante de actos de corrupción y sanciona las denuncias realizadas de mala fe, que señala que «Si los hechos materia de la denuncia versan sobre asuntos o controversias sujetas a la competencia de otros organismos del Estado, se le informa de ello al denunciante y se remite la documentación proporcionada a la entidad competente, cautelándose la confidencialidad de la misma»”.
Con fecha 21 de noviembre de 2020, el recurrente solicitó a la entidad que le remita por correo electrónico la siguiente información:
1. Oficio N° 0161-2015-DVM-SP/MINSA y todos sus documentos anexos.
2. Oficio N° 328-2017-DVM-SP/MINSA (17-066807-001) y todos sus documentos anexos.
3. Oficio N° 2320-2017-DP/SSG (17-042827-001/MINSA) y todos sus documentos anexos.
4. Oficio N° 144-2017-DVM-SP/MINSA y todos sus documentos anexos.
Mediante el correo electrónico de fecha 4 de diciembre de 2020, la entidad brindó respuesta al recurrente indicándole que le adjunta la “Resolución Ministerial N° 874-2019 y todo su contenido”, y el “Expediente N° 17-042827-001 y anexos”. Además, le indicó lo siguiente: “Cabe señalar, que el Expediente enviado corresponde a la denuncia que su persona formulara en el año 2017; en ese sentido, es preciso señalar que la documentación se le está siendo entregada por ser usted el administrado y en el marco del derecho de petición administrativa: precisando que no es una atención que pueda hacerse por acceso a la información pública, ya que esta se encuentra dentro de las excepciones de la Ley N° 27806".
Con fecha 7 de diciembre de 2020, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis ante esta instancia, contra el correo electrónico de fecha 4 de diciembre de 2020, mediante el cual la entidad remitió la información requerida en el punto 4 de su solicitud, precisando que la información se remitió en el marco del derecho de petición administrativa en lugar del derecho de acceso a la información pública, con lo cual el recurrente discrepa, al señalar que no hay justificación legal para variar el mecanismo de entrega de la información requerida, asimismo, agrega que la entidad “(…) subterfugiamente se intenta crear un precedente para no entregar futura información con características similares”. (sic)
Mediante la Resolución N° 020106722020 este Tribunal admitió a trámite el citado recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos, los cuales fueron remitidos con el OFICIO N° 087-2021-OTRANS-SG/MINSA de fecha 21 de enero de 2021, ingresado a esta instancia en la misma fecha, adjuntando el INFORME N° 025-2021-OTRANS-SG/MINSA, elaborado por la Oficina de Transparencia y Anticorrupción, en la cual señalan que, “Respecto a la documentación solicitada sobre el Expediente N° 17-042827-001, que forma parte del cuarto documento solicitado, por corresponder a la derivación de una denuncia a la entidad competente, efectuada por el mismo recurrente, sobre presuntas irregularidades por parte de funcionarios del CENSOPAS-INS; la información fue atendida por esta Oficina como derecho de petición administrativa, precisándose que no es una atención que pueda hacerse por acceso a la información pública, ya que esta se encuentra dentro de las excepciones de la Ley 27806, según se indica en esta oportunidad, en el numeral 3) del artículo 8 del Decreto Legislativo que establece medidas de protección para el denunciante de actos de corrupción y sanciona las denuncias realizadas de mala fe, que señala que «Si los hechos materia de la denuncia versan sobre asuntos o controversias sujetas a la competencia de otros organismos del Estado, se le informa de ello al denunciante y se remite la documentación proporcionada a la entidad competente, cautelándose la confidencialidad de la misma»”.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala