Resolución N.° 000759-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

12 de abril de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 00478-2021-JUS/TTAIP de fecha 10 de marzo de 2021, interpuesto por SANTOS VERDI CABALLERO contra la Carta Nº 51-2021-SUNASS-RT de fecha 4 de marzo de 2021, por la cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO atendió su solicitud de acceso a la información pública de fecha 18 de febrero de 2021.
Con fecha 18 de febrero de 2021, el recurrente solicitó a la entidad que le brinde por correo electrónico: “COPIA DE LA RESOLUCIÓN N° 9525-2014-SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE.”
Mediante correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2021, la entidad traslada al recurrente la Carta Nº 51-2021-SUNASS-RT de fecha 4 de marzo de 2021 y la referida resolución, alegando lo siguiente:
“Al respecto, es preciso señalar que el artículo 17 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante TUO), aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, establece lo siguiente:
“Artículo 17.-Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: (...)
5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.
(...)”
De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales-Ley N° 29733, la definición de datos personales se refiere a toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados. En ese sentido, los nombres, apellidos y número de suministro constituyen datos personales que no podrán ser entregados, por lo cual, de acuerdo con el artículo 19 del TUO, se entregará la información de forma parcial y aquella que se encuentra dentro de las excepciones tendrá que ser anonimizada (tachada) para entregar solo la información disponible” (sic).
Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis contra la referida carta, indicando que recibió la resolución requerida, pero con tachados de los nombres y apellidos de la parte accionante que figuraba en la resolución solicitada, en base a una excepción que no tiene documento de sustento y además realizando una interpretación extensiva de la misma.
Mediante la RESOLUCIÓN N° 000626-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 24 de marzo de 2021, notificada a la entidad el 5 de abril del mismo año, se le solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente y la formulación de sus descargos.
Mediante el Escrito N° 1 de fecha 8 de abril de 2021, la entidad remitió sus descargos y concluyó que, “(…) es claro que la SUNASS ha cumplido con entregar la información que el señor Verdi solicitó y que esta fue anonimizada en cumplimiento de la ley por tratarse de datos personales”, ratificándose en la respuesta brindada mediante la Carta N° 51-2021-SUNASS-RT.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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