Resolución N.° 000662-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
26 de marzo de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 00142-2018-JUS/TTAIP de fecha 28 de mayo de 2018, interpuesto por ALFREDO LINDLEY-RUSSO contra la Carta N° 0528-2018/GEG-Sac de fecha 14 de mayo de 2018, remitida mediante correo electrónico de la misma fecha, por la cual el INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL denegó su solicitud de acceso a la información pública de fecha 10 de mayo de 2018 con Registro N° 276-2018/GEG-Sac.
Que, con fecha 10 de mayo de 2018, el recurrente solicitó a la entidad copia fedateada de la siguiente información:
“1) ABSOLUTAMENTE TODAS las resoluciones finales emitidas desde 1996, que declaren ilegales y/o carentes de razonabilidad (irracionales) restricciones horarias de: 1.1. Funcionamiento 1.2. Comercialización de bebidas alcohólicas 1.3. Tránsito (con o sin cobro)
2) ABSOLUTAMENTE TODAS las resoluciones finales emitidas desde 1996, que declaren ilegales y/o carentes de razonabilidad (irracionales) restricciones de tránsito SIN CONDICIONAMIENTO POR COBRO (por ejemplo: declaraciones de zona rígida, vías saturadas, etc.).
3) ABSOLUTAMENTE TODAS las resoluciones finales emitidas desde 1996, que declaren ilegales y/o carentes de razonabilidad (irracionales) límites a la antigüedad de vehículos.”;
Que, mediante la Carta N° 0528-2018-GEG-Sac de fecha 14 de mayo de 2018, trasladada mediante el correo electrónico de la misma fecha, la entidad indicó al recurrente que no está obligada a iniciar la revisión y búsqueda de documentos ante un pedido que por su amplitud no se ajusta a los criterios de búsqueda de su sistema, en concordancia con la sentencia recaída en el Expediente N° 04865-2013-PHD/TC emitida por el Tribunal Constitucional; precisando, además, que su base de datos no sistematiza en función a las materias requeridas, como restricciones, horarios de funcionamiento, expendio de bebidas alcohólicas, entre otras, desde el año 1996 hasta el 2005. Sin embargo, añadió que dicha información podrá ser entregada si indica el número de expediente, número de resolución o las partes del procedimiento, por ser datos utilizados por el Sistema Administrativo de Expedientes, SIGA-SAE. En tal sentido, requirió al recurrente que especifique su pedido bajo dichos criterios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 072-2003-PCM. Finalmente, indicó que, respecto a las resoluciones emitidas a partir del año 2006 al presente, en tanto se encuentran sistematizadas en el portal web de la entidad, se podrá proporcionar dicha información dentro del plazo legal;
Que, mediante el correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2018, el recurrente indicó a la entidad que, conforme a lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 04865-2013-PHD/TC, tiene la obligación de entregar la información en el formato requerido a no ser que sea imposible, siendo que en el caso concreto ello exige solo escanear las resoluciones solicitadas. Por otro lado, agregó que de acuerdo al mandato de optimización del derecho de acceso a la información pública contenida en dicha sentencia, la entidad debe conservar su información en soportes actuales y accesibles, lo que conlleva a que digitalice sus resoluciones antiguas a fin de entregarlas de la forma más sencilla, económica e idónea posible. Asimismo, sostuvo que su pedido fue concreto y preciso, por lo que no debe brindar mayores datos para que le entreguen lo requerido, no debiéndose trasladar a él la carga del incumplimiento de la obligación de la entidad de tener su información disponible en un formato que permita su entrega efectiva. Finalmente, el recurrente indicó que estaba dispuesto a coordinar un plazo razonable de entrega de toda la información requerida;
Que, mediante Carta N° 560-2018/GEG-sac de fecha 22 de mayo de 2018, la entidad entregó al recurrente un CD con las resoluciones solicitadas desde el año 2006 en adelante, y en la misma le indicó que el Archivo Central de la institución se encontraba a su disposición a fin de facilitarle los documentos requeridos, para lo cual deberá brindar los criterios de búsqueda que permite su sistema, esto es, área responsable, número de expediente, o datos de la parte denunciante o denunciada;
Que, mediante correo electrónico de la misma fecha, el recurrente expresó haber recibido la aludida carta y el CD solicitando que se tramite su apelación, dado que su solicitud requería las resoluciones desde el año 1996;
Que, mediante el Oficio N° 023-2018/GEG-SAC-INDECOPI en fecha 25 de mayo de 2018, la entidad remitió el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Carta N° 0528-2018-GEG-Sac de fecha 14 de mayo de 2018, por la cual entidad atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 10 de mayo de 2018 con Expediente N° 276-2018/GEG-Sac, que generó el Expediente N° 00143-2018-JUS/TTAIP, el cual fue admitido a trámite mediante la Resolución N° 020101482020 y fue resuelto mediante la Resolución N° 020301252020 de fecha 14 de julio de 2020, declarándose fundado y ordenándose a la entidad que “entregue al recurrente la información faltante, consistente en todas las resoluciones emitidas por la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas de Lima en las materias indicadas en su solicitud de acceso a la información pública en el periodo del año 1996 al 2005”;
Que, por otro lado, se advierte que mediante el Oficio N° 000024-2018-INDECOPI recepcionado por esta instancia el 28 de mayo de 2018, la entidad remitió el recurso de apelación del recurrente contra la Carta N° 0528-2018/GEG-Sac de fecha 14 de mayo de 2018, por la cual la entidad denegó su solicitud de acceso a la información pública de fecha 10 de mayo de 2018 con Registro N° 276-2018/GEG-Sac, el cual generó el Expediente N° 00142-2018-JUS/TTAIP y fue admitido a trámite mediante la Resolución N° 000537-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de 12 de marzo de 2021;
Que, con fecha 10 de mayo de 2018, el recurrente solicitó a la entidad copia fedateada de la siguiente información:
“1) ABSOLUTAMENTE TODAS las resoluciones finales emitidas desde 1996, que declaren ilegales y/o carentes de razonabilidad (irracionales) restricciones horarias de: 1.1. Funcionamiento 1.2. Comercialización de bebidas alcohólicas 1.3. Tránsito (con o sin cobro)
2) ABSOLUTAMENTE TODAS las resoluciones finales emitidas desde 1996, que declaren ilegales y/o carentes de razonabilidad (irracionales) restricciones de tránsito SIN CONDICIONAMIENTO POR COBRO (por ejemplo: declaraciones de zona rígida, vías saturadas, etc.).
3) ABSOLUTAMENTE TODAS las resoluciones finales emitidas desde 1996, que declaren ilegales y/o carentes de razonabilidad (irracionales) límites a la antigüedad de vehículos.”;
Que, mediante la Carta N° 0528-2018-GEG-Sac de fecha 14 de mayo de 2018, trasladada mediante el correo electrónico de la misma fecha, la entidad indicó al recurrente que no está obligada a iniciar la revisión y búsqueda de documentos ante un pedido que por su amplitud no se ajusta a los criterios de búsqueda de su sistema, en concordancia con la sentencia recaída en el Expediente N° 04865-2013-PHD/TC emitida por el Tribunal Constitucional; precisando, además, que su base de datos no sistematiza en función a las materias requeridas, como restricciones, horarios de funcionamiento, expendio de bebidas alcohólicas, entre otras, desde el año 1996 hasta el 2005. Sin embargo, añadió que dicha información podrá ser entregada si indica el número de expediente, número de resolución o las partes del procedimiento, por ser datos utilizados por el Sistema Administrativo de Expedientes, SIGA-SAE. En tal sentido, requirió al recurrente que especifique su pedido bajo dichos criterios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 072-2003-PCM. Finalmente, indicó que, respecto a las resoluciones emitidas a partir del año 2006 al presente, en tanto se encuentran sistematizadas en el portal web de la entidad, se podrá proporcionar dicha información dentro del plazo legal;
Que, mediante el correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2018, el recurrente indicó a la entidad que, conforme a lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 04865-2013-PHD/TC, tiene la obligación de entregar la información en el formato requerido a no ser que sea imposible, siendo que en el caso concreto ello exige solo escanear las resoluciones solicitadas. Por otro lado, agregó que de acuerdo al mandato de optimización del derecho de acceso a la información pública contenida en dicha sentencia, la entidad debe conservar su información en soportes actuales y accesibles, lo que conlleva a que digitalice sus resoluciones antiguas a fin de entregarlas de la forma más sencilla, económica e idónea posible. Asimismo, sostuvo que su pedido fue concreto y preciso, por lo que no debe brindar mayores datos para que le entreguen lo requerido, no debiéndose trasladar a él la carga del incumplimiento de la obligación de la entidad de tener su información disponible en un formato que permita su entrega efectiva. Finalmente, el recurrente indicó que estaba dispuesto a coordinar un plazo razonable de entrega de toda la información requerida;
Que, mediante Carta N° 560-2018/GEG-sac de fecha 22 de mayo de 2018, la entidad entregó al recurrente un CD con las resoluciones solicitadas desde el año 2006 en adelante, y en la misma le indicó que el Archivo Central de la institución se encontraba a su disposición a fin de facilitarle los documentos requeridos, para lo cual deberá brindar los criterios de búsqueda que permite su sistema, esto es, área responsable, número de expediente, o datos de la parte denunciante o denunciada;
Que, mediante correo electrónico de la misma fecha, el recurrente expresó haber recibido la aludida carta y el CD solicitando que se tramite su apelación, dado que su solicitud requería las resoluciones desde el año 1996;
Que, mediante el Oficio N° 023-2018/GEG-SAC-INDECOPI en fecha 25 de mayo de 2018, la entidad remitió el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Carta N° 0528-2018-GEG-Sac de fecha 14 de mayo de 2018, por la cual entidad atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 10 de mayo de 2018 con Expediente N° 276-2018/GEG-Sac, que generó el Expediente N° 00143-2018-JUS/TTAIP, el cual fue admitido a trámite mediante la Resolución N° 020101482020 y fue resuelto mediante la Resolución N° 020301252020 de fecha 14 de julio de 2020, declarándose fundado y ordenándose a la entidad que “entregue al recurrente la información faltante, consistente en todas las resoluciones emitidas por la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas de Lima en las materias indicadas en su solicitud de acceso a la información pública en el periodo del año 1996 al 2005”;
Que, por otro lado, se advierte que mediante el Oficio N° 000024-2018-INDECOPI recepcionado por esta instancia el 28 de mayo de 2018, la entidad remitió el recurso de apelación del recurrente contra la Carta N° 0528-2018/GEG-Sac de fecha 14 de mayo de 2018, por la cual la entidad denegó su solicitud de acceso a la información pública de fecha 10 de mayo de 2018 con Registro N° 276-2018/GEG-Sac, el cual generó el Expediente N° 00142-2018-JUS/TTAIP y fue admitido a trámite mediante la Resolución N° 000537-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de 12 de marzo de 2021;
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala