Resolución N.° 000451-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

3 de marzo de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 00143-2021-JUS/TTAIP de fecha 21 de enero de 2021, interpuesto por SARA NELLY DEL PILAR FRY MENACHE contra el correo electrónico de fecha 14 de enero de 2021, por el cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA denegó su solicitud de acceso a la información pública de fecha 30 de diciembre de 2020 con Registro N° 88025886.
Con fecha 30 de diciembre de 2020, la recurrente solicitó a la entidad que le brinde por correo electrónico: “ESTRUCTURA REMUNERATIVA DE TODOS LOS TRABAJADORES DE SUNAT, QUE INGRESARON A TRABAJAR HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1992, QUE ESTAN O ESTUVIERON EN EL REGIMEN LABORAL DECRETO LEGISLATIVO 728, PERTENECIENTES A LOS GRUPOS OCUPACIONALES ANALISTA PROFESIONAL Y PROFESIONAL, DURANTE LOS MESES O PERIODOS DICIEMBRE 1992, ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL 1993, DONDE CONSTE LA REMUNERACIÓN BASICA, TODOS LOS CONGEPTOS Y AUMENTOS AGREGADOS QUE LA COMPONEN, Y LA REMUNERACIÓN BRUTA INCLUSIVE.” (sic)
Mediante correo electrónico de fecha 14 de enero de 2021, la entidad denegó el referido pedido alegando que lo solicitado corresponde a datos personales cuya publicidad constituye una invasión a la entidad personal, por lo que requiere la autorización de sus titulares, conforme al numeral 5 del artículo 2 de la Constitución y al numeral 13.5 del artículo 14 de la Ley de Protección de Datos Personales. Además, refiere que, “la información solicitada con los parámetros específicos (…) [es] una documentación con la que no contamos”, por lo que no puede entregarla conforme al artículo 13 de la Ley N° 27806.
Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2021, el recurso interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, indicando que lo requerido tiene carácter público y que su entrega no implica crear o producir información, porque la entidad sí cuenta con ella.
Mediante la RESOLUCIÓN N° 000263-2021-JUS/TAIP-SEGUNDA SALA de fecha 10 de febrero de 2020, notificada a la entidad el 25 de febrero del mismo año, se le solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente y la formulación de sus descargos.
Mediante el correo electrónico de fecha 3 de marzo de 2021, la entidad remitió a esta instancia el Oficio N° 007-2021-SUNAT/8 A4200 de la misma fecha, el cual indica que, “producir la información solicitada implica crear una documentación o reporte con el que no cuenta la institución, toda vez que la producción de un reporte de aquellos trabajadores que cumplirían las condiciones planteadas por la apelante, implica realizar validaciones de la información que por los años 1992 y 1993 no se manejó de manera sistematizada, y que se refieren a la fecha de ingreso, régimen laboral, grupo ocupacional, la estructura remunerativa de los años 1992 y 1993 en lo relativo a los montos por los conceptos que la apelante señaló en su solicitud.”
Además, el referido oficio señala, “es pertinente señalar que el Decreto Legislativo N° 1310, que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, señala lo siguiente:
“Artículo 3.- Simplificación para la emisión, remisión y conservación de documentos en materia laboral.
(…) 3.4 Para todo efecto legal, los empleadores están obligados a conservar los documentos y constancias de pago de las obligaciones laborales económicas solamente hasta cinco años después de efectuado el pago (…) Las instancias administrativas, inspectivas, judiciales y arbitrales deben observar esta disposición en sus actuaciones (…)”.
El plazo señalado en el Decreto Legislativo N° 1310, en el presente caso, ha vencido entre los años 1997 y 1998, considerando los periodos señalados en la solicitud de la apelante”.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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