Resolución N.° 001466-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

5 de julio de 2021

VISTO el Expediente de Apelación Nº 01145-2021-JUS/TTAIP de fecha 25 de mayo de 2021, interpuesto por MARCO ANTONIO GAMARRA GALINDO contra la Carta N° 000033-2021-OAL-P-CSJLIMANORTE-PJ notificada mediante el correo electrónico de fecha 6 de mayo de 2021, a través de la cual la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE denegó su solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 21 de abril de 2021.
Con fecha 21 de abril de 2021, el recurrente requirió se le remita a través de su correo electrónico información relacionada al Expediente Judicial N° 06077-2014-0-0901-JR-PE-07, a cargo del Sétimo Juzgado Penal de Lima Norte, siendo estos los siguientes:
“1) El recurso de nulidad presentado por la señora Alicia Romaní Vargas contra la sentencia de vista de fecha 15 de julio de 2019.
2) La resolución de fecha 5 de agosto de 2019 que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la señora Alicia Romaní Vargas contra la sentencia de vista de fecha 15 de julio de 2019.
3) El recurso de queja extraordinario interpuesto por la señora Alicia Romaní Vargas contra la resolución de fecha 5 de agosto de 2019 que declaró improcedente el recurso de nulidad presentado por la referida señora contra la resolución de fecha 15 de julio de 2019.
4) Me indique a qué sala penal de la Corte Suprema de Justicia de la República se ha elevado el recurso de queja extraordinaria interpuesto por la señora Alicia Romaní Vargas contra la resolución de fecha 5 de agosto de 2019.” [sic]
Mediante la Carta N° 000033-2021-OAL-P-CSJLIMANORTE-PJ, emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, notificada mediante el correo electrónico de fecha 6 de mayo de 2021, la entidad denegó la entrega de la información requerida, indicando lo siguiente:
“(…) se advierte que solicita piezas procesales de una causa que aún se encuentra en trámite, de acuerdo a lo informado por el solicitante y la consulta realizada al SIJ (Sistema Integrado Judicial).
El Texto Único Ordenado del Poder Judicial, en el Artículo 16, respecto a la independencia jurisdiccional del magistrado, establece: “Los Magistrados son independientes en su actuación jurisdiccional dentro de su competencia. Ninguna autoridad, ni siquiera los Magistrados de instancia superior, pueden interferir en su actuación. Están obligados a preservar esta garantía, bajo responsabilidad, pudiendo dirigirse al Ministerio Público, con conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de ejercer directamente los derechos que les faculta la ley”
En tal sentido, y de acuerdo a lo prescrito en el Artículo 171° (TUOLOPJ) Las partes, sus apoderados o sus abogados, tienen acceso a los expedientes en giro, con las excepciones que establece la ley; las partes son las que tienen acceso al expediente, por lo que, esta oficina administrativa no puede disponer que dentro de un proceso regular, se expidas copias de piezas procesales sin la evaluación del magistrado a cargo del proceso.
La Constitución Política del Perú, en el artículo 139.2, establece: “La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución…”; dentro de las funciones del Juez Penal, en este caso, se encuentra la de ordenar expedir copias de las piezas del proceso a su cargo. Esta Presidencia no está a cargo del proceso.
Por lo que, en atención a lo expuesto no se puede atender a su pedido, quedando expedito su derecho para que lo haga valer en la forma que corresponda.”
Con fecha 25 de mayo de 2021, el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, manifestando que la Funcionaria Responsable de Entregar Información Pública de la entidad omitió requerir la información a la instancia judicial a cargo del proceso con Expediente Judicial N° 06077-2014-0-0901-JR-PE-07, motivo por el cual no se proporcionó la misma. Además, precisó que la información solicitada trata sobre la destrucción del patrimonio cultural de la Nación, un asunto de indudable interés nacional, por lo que la entidad debe proporcionar la información requerida, al encontrarse amparada dentro del derecho de acceso a la información pública.
A través de la Resolución 001344-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud y la formulación de sus descargos, los cuales a la fecha de la emisión de la presente resolución, no fueron presentados.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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