Resolución N.° 001427-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA

6 de julio de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 01198-2021-JUS/TTAIP de fecha 2 de junio de 2021, interpuesto por SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y AFP - SINTRASBS representada por Eric Joel Plasencia Urquiza contra el correo electrónico de fecha 17 de mayo de 2021, mediante el cual LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y AFP denegó su solicitud de acceso a la información pública de fecha 11 de mayo de 2021.
Con fecha 11 de mayo de 2021 el sindicato recurrente solicitó a la entidad “(…) documentación que obra en el expediente disciplinario (declaraciones juradas, descargos, comunicaciones, entre otros) que concluyó con la suspensión por 3 días sin goce de remuneraciones de los trabajadores Félix Alfonso Huidobro Espinoza, Miguel Rivera Melgar, Luis Abraham Romani Navarro y Mónica Patricia Cereno Apaza (…) información que no puede ser tomada como confidencial/secreta/reservada, ya que fue otorgada a ciudadano bajo expediente de acceso a la información pública N° 2021-14953”.
Mediante correo electrónico de fecha 17 de mayo de 2021 la entidad denegó su solicitud señalando que “(…) corresponde aclarar que en el Expediente N° 2021-14953, al que alude para que se le entregue la información, quien solicitó el expediente disciplinario fue la misma trabajadora sancionada (…) En ese sentido debemos informarle que de conformidad con lo indicado por la Gerencia de Gestión Humana de este Organismo Supervisor, que no es posible atender su solicitud, pues los expedientes disciplinarios contienen íntegramente información confidencial referida al comportamiento de los trabajadores, es decir aspectos subjetivos o internos de las personas, así como datos personales que de exponerse a terceros no autorizados dañarían su intimidad personal y familiar, de conformidad con el numeral 5 del artículo 17° del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por D.S. N° 021-2019-JUS, en concordancia con el artículo 17° de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú”.
Con fecha 10 de junio del año en curso el sindicato recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, señalando que la entidad cuenta con el conocimiento del porque se aplicaron dichas sanciones por lo cual deben indicar de forma clara y precisa que documentos cuentan con la calificación de confidenciales y no generalizar sobre todo el expediente disciplinario, asimismo refiere que la norma no hace mención concreta respecto a qué tipo de información es confidencial salvo por la información a la salud personal la cual considera comprendida dentro de la intimidad personal, salvo si hubiera algún documento relacionado a la salud de los ex trabajadores el cual sería parte de su intimidad personal señalado por la constitución y la norma, considerando que la denegatoria de la entrega de dicha información deviene en ilegal.
Mediante Resolución N° 001316-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Con fecha 25 de junio de 2021 mediante Oficio Nº 31402-2021-SBS la entidad presenta sus descargos ante esta instancia señalando que: “ de conformidad con el numeral 5 de Artículo 17° del TUO de la LTAIP, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú y el 14° del Código Civil, que dispone que la intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden. (…) el artículo 5° de la Ley de protección de datos personales, aprobada por la Ley N° 29733 (en adelante, la LPDP), estipula que para el tratamiento de datos personales debe mediar consentimiento de su titular, el cual debe ser previo, informado, expreso e inequívoco; entendiéndose por datos personales según lo define el numeral 4 del artículo 2° de dicha norma, a toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados. Es el caso que si no media consentimiento, el artículo 17° de la citada norma, establece el deber de confidencialidad a cargo del titular de banco de datos, el encargado y quienes intervengan en cualquier parte de su tratamiento, obligación que subsiste aún después de finalizadas las relaciones con el titular del banco de datos (…) De allí que, mediante el correo electrónico del 17.05.2021 –objeto de la presente apelación-, esta Superintendencia informó al SINTRASBS que no es posible atender su solicitud, pues los expedientes disciplinarios contienen íntegramente información confidencial referida al comportamiento de los trabajadores, (…) Además que, en el Expediente N° 2021-14953, mencionado como precedente para que se le entregue la información, quien solicitó el expediente disciplinario fue la misma ex trabajadora sancionada; por lo que, de ningún modo estamos ante situaciones parecidas porque el SINTRASBS es un tercero, a menos que pruebe actuar en representación de los trabajadores sancionados a los que hace mención.(…) según la búsqueda efectuada en nuestro sistema de gestión documental hasta la fecha, no hemos ubicado algún pedido de información de los señores Félix Alfonso Huidobro Espinoza, Miguel Rivera Melgar y Luis Abraham Romaní Navarro, respecto a sus expedientes disciplinarios que datan del año 2019, así como ningún recurso ni escrito en el que se evidencie alguna insatisfacción relacionada a la información que obra en dichos expedientes. Asimismo, tal como lo señala el numeral 25 de los Lineamientos del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobados por Resolución de Sala Plena N° 000001-2021-SP del 01.03.2021, los trabajadores tienen el derecho de autodeterminación informativa, en virtud del cual ellos o sus representantes puedenacceder en cualquier momento a sus expedientes disciplinarios, salvo que exista en estos información protegida por una ley aprobada por el Congreso o por la Constitución, en cuyo caso se les brindará el acceso de forma parcial (…) Respecto a la señorita Mónica Patricia Cereno Apaza, sí se encontró que presentó un pedido de información sobre su proceso disciplinario, pedido que fue registrado bajo el Expediente N° 2019- 30597 del 13.05.2019, el cual fue atendido directamente por la Gerencia de Gestión Humana, mediante Carta N° 00077-2019-GGH, sin que la solicitante hayan mostrado insatisfacción respecto a la información proporcionada. En segundo lugar, precisamos que el SINTRASBS se constituyó en diciembre de 2020, (…) mucho después de que los mencionados trabajadores fueran sancionados; por lo que el SINTRASBS no es un sindicato al que se hayan encontrado afiliados los trabajadores sancionados, al momento en que se les impuso la sanción. Además, el SINTRASBS tampoco ha demostrado que estos trabajadores tengan la calidad de afiliados actualmente o que hayan otorgado poderes al SINTRASBS para representarlos en defensa de sus derechos laborales o, al menos, que hayan consentido de forma expresa que el SINTRASBS acceda a sus expedientes disciplinarios.(…) debemos señalar que no se trata de una antojadiza interpretación, porque el numeral 7 del artículo 2° de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a la intimidad personal y familiar. Este bien constitucional ha sido establecido como una causal de limitación al derecho de acceso a la información pública en el numeral 5 del artículo 2° de dicho cuerpo normativo, así como en el numeral 5 del artículo 17° del TUO de la LTAIP. Sobre la definición de información íntima, el Tribunal Constitucional ha señalado en el Fundamento Jurídico 8 de la sentencia recaída en el Expediente N° 04530-2016-PHD/TC que es aquella que no es de dominio público y que resulta desconocida para la comunidad (…) En el presente caso, cabe indicar que, los expedientes disciplinarios solicitados son confidenciales en su integridad porque contiene información referida al comportamiento de los trabajadores sancionados; es decir, aspectos subjetivos de su persona que se exteriorizaron en conductas que conllevaron a su despido; información que, de exponerse a terceros no autorizados, dañarían la intimidad personal de los trabajadores sancionados; ello, de conformidad con el numeral 5 del artículo 17° del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por D.S. N° 021-2019-JUS, en concordancia con el artículo 17° de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. Por tanto, el conocimiento de dichos expedientes recae únicamente en los trabajadores sancionados y de un grupo reducido de trabajadores de la SBS encargados de llevar adelante el proceso disciplinario, y no en la sociedad; por lo que, corresponde reconocer que la información solicitada está bajo el ámbito de protección del derecho a la intimidad.(…) el numeral 13.8 del artículo 13° de la LPDP, que señala que: “El tratamiento de datos personales relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas solo puede ser efectuado por las entidades públicas competentes, salvo convenio de encargo de gestión conforme a la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces. Cuando se haya producido la cancelación de los antecedentes penales, judiciales, policiales y administrativos, estos datos no pueden ser suministrados salvo que sean requeridos por el Poder Judicial o el Ministerio Público, conforme a ley.” En concordancia con dicha norma, no se puede suministrar información respecto a los antecedentes administrativos cuando estos hayan sido cancelados, caso que es el que nos ocupa considerando la fecha de la documentación requerida (2019). Además, la excepción contenida en dicha norma, respecto a que se puede proporcionar dicha información cuando medie un mandato judicial, se refiere al requerimiento efectuado por el Juzgado a fin de obtener información que le permita crearse convicción para resolver una determinada controversia, caso que no es el presente procedimiento de apelación pues la información es requerida para ser entregada a un tercero ajeno al procedimiento disciplinario (…)”.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

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