Resolución N.° 001461-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA

13 de julio de 2021

VISTO el Expediente de Apelación Nº 01348-2021-JUS/TTAIP de fecha 28 de junio de 2021, interpuesto por RICARDO ANTONIO SALAZAR GAVE, contra la denegatoria por silencio administrativo negativo de los ítems 1 y 3 de la solicitud de acceso a la información pública presentada ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOROCOCHA el 4 de junio de 2021, mediante la Carta N° 034-2021/R.SALAZAR G.
Con fecha 4 de junio de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente a mediante la Carta N° 034-2021/R.SALAZAR G requirió se le remita a su correo electrónico la siguiente información:
“(…)
1. COPIA ESCRITA DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS SEGÚN LA CLÁUSULA TERCERA DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOROCOCHA Y LA ABOGADA SRA. LILIAN MARINA YUPANQUI MENDIOLA CON RUC N° 10405868739, PERIODO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO AÑOS FISCAL 2021.
2. COPIA DEL REQUERIMIENTO Y LA CONFORMIDAD DEL AREA USUARIA SEGÚN CONTRATO SUSCRITO ENTRE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOROCOCHA Y LA ABOGADA SRA. LILIAN MARINA YUPANQUI MENDIOLA CON RUC N° 10405868739, PERIODO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO AÑOS FISCAL 2021.
3. COPIA DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS ESTABLECIDOS EN LA CLÁUSULA SEPTIMA DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOROCOCHA Y LA ABOGADA SRA. LILIAN MARINA YUPANQUI MENDIOLA CON RUC N° 10405868739, PERIODO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO AÑOS FISCAL 2021.
A través de la Carta N° 040-2021-SG/MDM, notificada mediante correo electrónico de fecha 14 de junio de 2021, la entidad comunicó al recurrente que se adjunta en “(…) físico copia de los siguientes documentos de la locadora Sra. Lilian Marina Yupanqui Mendiola:
- Copia de requerimiento y conformidad del área usuaria (02 folios)
Así mismo, se indica que debe precisar su pedido respecto al punto uno y tres de forma concreta de que documentos en copia requiere, conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, toda vez que su pedido es ambiguo e impreciso”.
En atención a lo antes expuesto, con correo electrónico de fecha 19 de junio de 2021, el recurrente atiende lo requerido por la entidad señalando lo siguiente:
“(…)
AL RESPECTO, N EL ITEMS 1 SE SOLICITA, COPIA ESCRITA DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS SEGÚN LA CLÁUSULA TERCERA DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOROCOCHA Y LA ABOGADA SRA. LILIAN MARINA YUPANQUI MENDIOLA CON RUC 10405868739, PERIODO DE PRESTACIÓN DE SERVICO AÑO FISCAL 2021.
Asimismo, LA CLAUSULA TERCERA: OBJETO DEL CONTRATO, establece; el presente contrato tiene por objeto la contratación del servicio como abogado para la realización de actividades dentro del marco de la segunda etapa del proyecto: mejoramiento de servicio de atención y promoción de las familias de la municipalidad distrital de Morococha, Provincia de Yauli Región Junín.
Estando a lo expuesto, se determina dentro del contexto de esta cláusula, “PARA LA REALIZACION DE ACTIVIDADES" justamente Solicito Cuales Fueron Las Actividades Realizadas Por La Abogada Contratada.
AHORA, RESPECTO, EN EL ITEM 3, SE SOLICITA COPIA DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS ESTABLECDOS EN LA CLAUSULA SETIMA DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOROCOCHA Y LA ABOGADA SRA. LILIAN MARINA YUPANQUI MENDIOLA CON RUC 10405868739, PERIODO DE PRESTACION DE SERVICO AÑO FISCAL 2021.
Asimismo, LA CLAUSULA SEPTIMA; OBLIGACIONES CONTRACTUALES; establece, El contratado deberá tener en cuenta los términos de referencia (TDR):
1. tomar conocimiento de todos los casos que ingresan al proyecto para emitir opinión legal al sugerir al área que se deberá hacerse en las reuniones de evaluación de casos.
2. Supervisar casos y asumir los aspectos legales.
3. Organizar el expediente legal de cada caso.
4. Asistir a las reuniones periódicas del equipo de trabajo.
5. Dirigir las reuniones de conciliación.
6. Capacitar en materia legal a los integrantes del equipo y población de Morococha en materia del código del niño y del adolecente y la ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
7. Sugerir al proyecto para conocer a las instituciones correspondientes para la ejecución de actividades de prevención.
8. Elaborar propuestas de convenios de cooperación para erradicar la violencia en la jurisdicción de Morococha.
9. Verificar periódicamente el cumplimiento de termino de los convenios firmados.
10. Coordinar permanentemente con el Poder Judicial Ministerio Publico y Policía Nacional.
11. Informar periódicamente a la coordinadora acerca del avance de las acciones.
12. Las demás que le asigne la coordinadora y que sean de su competencia.
FINALMENTE, COMO USTED PODRA APRECIAR EN MERITO A LO EXPUESTO, DEBEN EXISTIR DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS, RESPECTO A LA CLAUSULA SEPTIMA.
POR LO TANTO
DE ACUERDO A MI DERECHO CIUDADANO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO SOLICITO QUE CUMPLA EN LA ENTREGA DE LA INFORMACION PUBLICA, CASO CONTRARIO MUY A MI PESAR PROCEDERE A PRSENTAR MI RECURSO DE APELACION AL TRIBUNAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, ENTIDAD PERTENECIENTE AL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
SIN OTRO EN PARTICULAR, SE HA CUMPLIDO CON PRECISAR SUS OBSERVACIONES, LAS CUALES FIGURAN EL CARTA N° 040-2021-SG/MDM”.
Asimismo, mediante correo electrónico del 21 de junio de 2021, el recurrente remite la Carta N° 035-2021/R.SALAZAR, en la cual reitera a la entidad los argumentos descritos en el párrafo precedente.
En ese contexto, la entidad a través de la Carta N° 042-2021-SG/MDM de fecha 24 de junio de 2021, comunica al recurrente que “(…) en mérito a la Ley N° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que en referente a la CARTA N° 035-2021/R.SALAZAR, se ha elevado en consulta a la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información con Oficio N° 161-2021-ALC/MDM, para lo cual adjuntamos el cargo para su seguimiento; toda vez que su pedido es impreciso y ambiguo y que se encuentra fuera de los alcances de transparencia y acceso a la información pública”.
El 28 de junio de 2021, el recurrente mediante la Carta N° 040-2021/R.SALAZAR interpone ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando que los argumentos descritos en los párrafos precedentes; asimismo, añade que “(…) se ha precisado lo solicitado por la secretaría general de la mencionada municipalidad, obteniendo como respuesta, que se realizará la consulta del caso. Por lo expuesto considero denegado en parte mi solicitud de información”.
Mediante la Resolución 001381-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Con fecha 6 de julio de 2021 la entidad remite a esta instancia el Escrito Primero, a través del cual presentan sus descargos, reiterando los argumentos antes descritos, añadiendo lo siguiente:
“(…)
QUINTO.- Que ante dicha respuesta, mediante Oficio N° 161-2021-ALC/MDM de fecha 24 de junio de 2021, esta Municipalidad Distrital de Morococha, solicita a la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información pública, PRONUNCIAMIENTO U OPINION, sobre cómo debe ser el pedido concreto de información pública requerido por los administrados, toda vez que, conforme está redactado el pedido del ahora apelante, resulta ambiguo para su atención, generándonos carga administrativa y disposición de horas hombre innecesarias a la entidad, ante la negativa de precisar su pedido, en claro ejercicio abusivo del derecho.
SEXTO.- Que, el oficio consulta elevado a la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hizo de conocimiento al señor Ricardo Antonio Salazar Gave mediante Carta N° 042-2021-SG/MDM de fecha 24 de junio del 2021, para mantenerlo informado de las acciones adoptadas por esta entidad, respecto de su solicitud.
SÉPTIMO.- Que, este tipo de pretensiones genéricas e imprecisas, vulneran los pronunciamiento reiterativos del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, como el recaído en el EXP. N° 007-AI/TC, fundamento 3 (…)
OCTAVO.- Que, a la vez en reiterada jurisprudencia constitucional, recáida en EXP. 7440-2005-PHD/TC, en su fundamento 4 (…)
En este extremo podemos concluir Fehacientemente que el pedido de información solicitado NO ES RAZONABLE NI CLARO, por lo que merecía precisión, el mismo que fue requerido en respuesta a sus solicitudes.
NOVENO.- Que, como puede apreciar señor presidente, en el expediente administrativo que se adjunta como ANEXO 3, se ha cumplido con emitir respuestas oportunas al apelante, y se le ha requerido subsane las omisiones como son de precisar de forma CONCRETA su pedido de información pública, por lo que SOLICITO a su despacho, tener por efectuado los descargos y declare INFUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN, DISPONIENDO SU TRIBUNAL QUE EL APELANTE PRECISE O ACLARE, MEDIANTE PEDIDO CONCRETO, SOBRE QUE DOCUMENTOS EN COPIA REQUIERE RESPECTO A SU SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; evitando configurar un ejercicio abusivo del derecho”.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

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