Resolución N.° 001538-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA

26 de julio de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 01418-2021-JUS/TTAIP de fecha 7 de julio de 2021, interpuesto por ARMANDO MARTIN SOLIS RAMIREZ, contra la respuesta brindada mediante la Carta N° 590-2021-OSGyAC/MPT de fecha 6 de julio de 2021, a través de la cual la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada el 28 de junio de 2021, la cual generó el Registro N° 74233-2021.
Con fecha 28 de junio de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico en formato PDF la siguiente documentación:
“(…)
GERENCIA DE GESTION DE RECURSOS HUMANOS:
Copia fedateada del convenio vigente, celebrado entre la caja municipal de ahorro y crédito de Tacna – CMAC TACNA y la Municipalidad Provincial de Tacna, cuyo objetivo es otorgar préstamos con descuento por planillas a los trabajadores de la entidad”.
A través de la Carta N° 590-2021-OSGYAC/MPT notificada mediante correo electrónico de fecha 6 de julio de 2021, la entidad comunica al recurrente que “(…) con Memorándum N° 960-2021-GGRH/MPT, la Gerencia de Administración de Recursos Humanos, comunica que la información solicitada por el Sr. Armando Martín Solís Ramírez, es genérico e impreciso, lo cual implica crear o producir información. En tal sentido, la administración pública no está obligada a crear o producir información, conforme lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Lo solicitado obliga a la entidad generar un documento cuya preexistencia no pueda probarse.
Mediante escrito presentado por el administrado requiere copia fedateada de CONVENIO VIGENTE, CELEBRADO entre caja municipal de ahorro y crédito de Tacna –CMAC TACNA y la municipalidad Provincial de Tacna. Seguido como puede observarse en la solicitud presentada lo requerido no es claro, preciso y conciso. Continuando uno de los requisitos obligatorios para tramitar una solicitud de información es la expresión concreta y precisa del pedido de información. Por ello, el Tribunal Constitucional ha enfatizado que quien realiza la solicitud tiene: “el deber de presentar un pedido lo suficientemente específico que permita individualizar la información que se necesita”. Exp. N° 02258-2013-PHD/TC. Continuando, la información solicitada se subsume dentro de las excepciones al ejercicio del derecho a la información confidencial; toda vez que, el expediente administrativo contiene información referida a datos personales, cuya publicación constituye una invasión de la intimidad personal, prevista en el numeral 5) del Artículo 17° del D.S. 021-2019-JUS-TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Esta excepción busca proteger la intimidad de las personas, concretamente, aquellos datos referidos a su vida privada y cuya divulgación conllevaría un daño a la persona.
El Principio de publicidad no puede significar la negación del principio de reserva, pues no existen elementos que pueden ser exceptuados a la luz pública como la seguridad nacional, el secreto bancario, el tributario y la intimidad Exp. 02814-2008-PHD/TC”.
El 21 de junio de 2021, el recurrente presenta ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis contra el contenido de la Carta N° 590-2021-OSGYAC/MPT, alegando lo siguiente:
“(…)
Con fecha 06.07.2021 recibí la Carta N° 590-2021-OSGYAC/MPT a través del correo electrónico señalado denegando mi solicitud, la denegatoria es con los mismos argumentos de siempre, que lo solicitado es genérico e impreciso, lo cual implica crear o producir información.
Según esta carta el Gerente de Gestión de Recursos Humanos a través de su Memorándum N° 960-2021-GGRH/MPT el cual no se me ha remitido, refiere que lo solicitado es genérico e impreciso, asimismo la misiva afirma que lo requerido no es claro preciso y conciso.
Señores del honorable tribunal, el comportamiento de este funcionario ya es repetitivo, la respuesta siempre es la misma teniendo ya como antecedentes lo ordenado por vuestro tribunal a través de los Expedientes 000943-2021-JUS/TTAIP, 000963-2021-JUS/TTAIP, 000860-2021-JUS/TTAIP, 000990-2021-JUS/TTAIP y 000984-2021-JUS/TTAIP, sin que hasta la fecha haya cumplido con lo ordenado, solicito se tenga en cuenta la reiterada conducta de este funcionario.
Señores del honorable tribunal si bien no se necesita expresión de causa para solicitar la información pública, pero a fin de que se entienda mi interés por la información solicitada pasare a explicarles la razón de mi pedido:
El apelante ha sido destituido arbitrariamente por haber solicitado información pública a otra entidad en su condición de dirigente sindical (secretario general) lo cual se encuentra en proceso de apelación en la vía correspondiente, sin embargo este abusivo despido ha causado y está causando daños irreparables e irreversibles psicológicos, morales y económicos, en cuanto a lo económico el apelante mantiene un crédito personal con la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna – CMAC TACNA, crédito otorgado precisamente a través de un “convenio entre dicha entidad y la Municipalidad Provincial de Tacna para el otorgamiento de préstamos personales a favor de los trabajadores”, cuyos pagos se efectuaban a través de descuento por planilla. Es por ello que al ya no tener vínculo laboral con la entidad deseo conocer cuáles son las condiciones de dicho convenio y cuál es el procedimiento en estos casos pues no voy a poder continuar con el pago de la deuda mientras se resuelve el proceso antes mencionado, pues recordemos que dicho convenio se suscribió a favor de los trabajadores.
Por otro lado, tenemos que mediante Ordenanza Municipal N° 003-2021 de fecha 08-03-2021 se aprobó el nuevo Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Provincial de Tacna en cuyo Capitulo IX Órganos Descentralizados, se encuentra la Caja Municipal de Ahorro y Credo de Tacna – CMAC TACNA, es decir dicha entidad es una empresa pública de propiedad de la Municipalidad Provincial de Tacna, así lo describe en su artículo 272 que a la letra precisa lo siguiente:
Articulo 272.- la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna, es una empresa pública de derecho privado, encargada de desarrollar actividades dentro del sistema financiero nacional, resaltando el servicio de crédito prendario. Se rige por la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley 27972), Ley General de las Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros (D.L. 637), Ley de Actividad Empresarial del Estado (Ley N° 24948) y complementariamente por su estatuto y normas internas.
Lo solicitado no afecta la intimidad de ninguna persona natural ni tiene carácter de secreto, pues se trata de un convenio entre dos personas jurídicas una entidad pública y la otra empresa pública de derecho privado muy relacionadas entre sí al ser una propietaria de la otra. Queda claro que lo solicitado es un documento suscrito por dos personas jurídicas que no revela datos íntimos de las personas naturales que lo suscriben en representación de las personas jurídicas, tampoco revela los datos personales de los que se benefician con dicho convenio.
A la luz de los hechos señores del honorable tribunal, este funcionario no tienen ni el más mínimo de respeto ni a las leyes ni a vuestra autoridad, están burlándose en forma constante y desafiante de todo ordenamiento jurídico porque no es la primera vez que está evadiendo su responsabilidad y su deber de cumplir con entregar la información solicitada, su conducta es reiterativa y desafiante, téngase muy presente al momento de resolver”.
Mediante la Resolución N° 001465-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Con Oficio N° 233-2021OSGyAC/MPT, presentado a esta instancia el 22 de julio de 2021, la entidad remite a esta instancia “(…) en formato PDF los actuados del expediente 74233-21 en un total de 06 folios”.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

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