Resolución N.° 001541-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA

26 de julio de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 01427-2021-JUS/TTAIP de fecha 12 de julio de 2021, interpuesto por ROCÍO LIZBETTY ROMERO BENITES, contra la respuesta brindada mediante el correo electrónico de fecha 9 de julio de 2021 y Oficio N° 294/77 de fecha 5 de julio de 2021, a través del cual la MARINA DE GUERRA DEL PERÚ, atendió en parte la solicitud de acceso a la información pública presentada el 27 de junio de 2021, generándose el Código Único de Trámite N° 2021-00708.
Con fecha 27 de junio de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, la recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico la siguiente información:
“(…)
1) El registro de llamadas telefónicas realizadas por Vladimiro Montesinos Torres entre el 01-01-19 a la fecha desde el CEREC.
2) Reglamento del CEREC (normas que deben seguir los internos).
3) El registro/documentos/lista de pedidos de autorización realizados por Montesinos Torres para efectuar llamadas telefónicas entre el 01-01-19 a la fecha.
4) Todos los documentos en los que se haya sancionado Vladimiro Montesinos Torres por incumplimiento al reglamento de internos”.
A través del correo electrónico de fecha correo electrónico de fecha 9 de julio de 2021, la entidad comunica a la recurrente que “(…) la información solicitada tiene la clasificación de seguridad Confidencial por contener información referida a datos personales cuya publicidad constituye una invasión de la intimidad personal y familiar, una de las excepciones al derecho de acceso a la información, conforme a lo normado en el artículo 15-B, numeral (1) de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, siendo los funcionarios públicos responsables de cautelar su divulgación.
Asimismo, la información sobre la administración penitenciaria de máxima seguridad de la Marina de Guerra del Perú y sobre sus internos (CEREC), se encuentra dentro del inventario de información expresamente clasificada como Secreta, de acuerdo a lo establecido en el Agregado 5, al Apéndice I del Anexo “C” de la Directiva COMGEMAR N° 59-2016 Directiva sobre Normas y Procedimientos para la Transparencia y Acceso a la Información Pública que posea o produzca la Marina de Guerra del Perú de fecha 20 de octubre del 2016, informando a esta Dirección que la información solicitada no podrá ser entregada.
Sin perjuicio de lo expuesto, se remite por anexo del Decreto Supremo N° 024-2001-JUS, de fecha 18 de agosto del 2001, que aprueba el Reglamento del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao”.
Asimismo, vale señalar que a través de dicho correo electrónico la entidad hace llegar a la recurrente el Oficio N° 294/77 de fecha 5 de julio de 2021, emitido por el Jefe del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao – CEREC, del cual se desprenden los mismos argumentos señalados en la comunicación electrónica de fecha 9 de julio de 2021.
El 12 de julio de 2021, la recurrente interpone ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, contra el correo electrónico antes mencionado, indicando los argumentos siguientes:
“(…)
A. La información solicitada no es información confidencial por contener datos personales
3) El artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806 establece que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.
4) De otro lado, el artículo 3 numeral 2 de la Ley de Protección de Datos Personales, Ley N° 29733, establece que dicha norma no es de aplicación a los datos personales “contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos de administración pública, solo en tanto su tratamiento resulte necesario para el estricto cumplimiento de las competencias asignadas por ley a las respectivas entidades públicas, para la defensa nacional, seguridad pública, y para el desarrollo de actividades en materia penal para la investigación y represión del delito”. En este sentido, el CEREC, al ser una entidad de la administración pública cuya finalidad es resguardar la seguridad pública y dar cumplimiento a las sentencias en materia penal y asegurar, de esta manera, la represión del delito, no resultaría aplicable la mencionada Ley.
5) En este contexto, también es importante mencionar que, si los datos personales referidos a las visitas y llamadas de los reos fueran confidenciales, el Instituto Nacional Penitenciario no entregaría información similar como lo son los registros presenciales de visitas a los reos del régimen ordinario (incluso para los que se encuentran en Challapalca, un penal de máxima seguridad). En estos registros podemos encontrar datos tales como hora de ingreso, hora de salida, nombres y apellidos de la persona visitante, parentesco de la persona visitante, DNI, edad y fecha de la visita. Esta información es de acceso público porque, de acuerdo a la propia Ley de Protección de Datos Personales, esta no les es aplicable, por lo que la invocación al artículo 17 numeral 5 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública resulta infundado.
6) Asimismo, es importante resaltar que el registro de llamadas telefónicas del reo en mención no constituye una invasión de la intimidad personal y familiar, puesto que no se está solicitando el contenido de las llamadas o copia de este contenido, sino el registro que incluye información como: nombre de la persona a la que se llamó, fecha de la llamada, hora (inicio y fin) de la llamada, etc. Además, es importante mencionar que si la información solicitada podría contener datos personales que efectivamente estén dentro del ámbito de excepción, la entidad puede suprimirlos y entregar la información que sí sea de acceso público.
7) En este sentido, “el registro/documentos/lista de pedidos de autorización realizados por Montesinos Torres para efectuar llamadas telefónicas entre el 01-01-19 a la fecha” y “todos los documentos en los que se haya sancionado Vladimiro Montesinos Torres por incumplimiento al reglamento de internos” no constituye información confidencial y sí es de acceso público, por lo que la entidad se encuentra en la obligación de entregarla.
B. Los documentos de sanción del reo Vladimiro Torres no es información clasificada expresamente como secreta
8) El artículo 15 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública indica expresamente que únicamente es cabe ser clasificada como secreta aquella información “que se sustente en razones de seguridad nacional (...) que además tenga como base fundamental garantizar la seguridad de las personas y cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático, así como respecto a las actividades de inteligencia y contrainteligencia de la DINI dentro del marco que establece el Estado de Derecho en función de las situaciones expresamente contempladas en esta Ley”.
9) La información solicitada, referida a documentos e información de sanciones del reo Vladimiro Torres no implica de ninguna manera una amenaza a la seguridad nacional ni un riesgo a la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático; ni tampoco constituye actividades de inteligencia y contrainteligencia de la DINI. En este sentido, el Agregado 5, al Apéndice I del Anexo “C” de la Directiva COMGEMAR N° 59-16 (anexo e de esta carta), y a la que hace referencia el CEREC, considera información clasificada como secreta los planes de defensa de bases e instalaciones militares: alistamiento de las Unidades Navales; Fotografías de pista de aterrizaje y áreas operativas de uso de la institución; capacidades logísticas de las bases navales; sistema de vigilancia de fronteras de responsabilidad de la institución; grado de alistamiento y entrenamiento de unidades y dependencias de las zonas navales; seguridad del Centro de Reclusión de la Base Naval del Callao; vigilancia y reconocimiento de puestos fronterizos; destacamentos navales; etcétera. Como podemos apreciar, esta información sí clasificaría como secreta puesto que de hacerse pública esta información se pondría en riesgo la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático, puesto que hace referencia a información relativa al funcionamiento y planes de operaciones de las Fuerzas Armadas. No obstante, la documentación solicitada no contiene información similar, sino información sobre la actuación administrativa del Estado de control y sanción de reos.
10) En definitiva, y en línea con el Agregado 5, al Apéndice I del Anexo “C” de la Directiva COMGEMAR N° 59-16, no se está solicitando información sobre estrategias operativas, capacidades logísticas, sistemas de vigilancia ni sobre la seguridad del CEREC. El pedido puntualmente se refiere a información relacionada al reo Vladimiro Montesinos (llamadas, sanciones y pedidos de autorización de llamadas), la que no se sustenta en razones de seguridad nacional y cuya relevación no originaría un riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático. Por lo tanto, la entidad se encuentra en la obligación de remitir la información solicitada”.
Mediante la Resolución N° 001471-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
A través del Oficio N° 3465/77, presentado ante esta instancia el 23 de julio de 2021, la entidad remite el expediente administrativo que se generó para la atención de la solicitud materia de análisis; asimismo, se hicieron llegar sus descargos reiterando los argumentos antes descritos.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

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