Resolución N.° 001549-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA

27 de julio de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 00129-2018-JUS/TTAIP de fecha 21 de mayo de 2018, interpuesto por Ricardo R. Castro Belapatiño en calidad de Presidente de la ASOCIACIÓN POR LA LIBERTAD Y DERECHOS DE LOS INTERNOS PENITENCIARIOS - ALDIP contra el Oficio N°148-2018-INPE/18-238-D de fecha 20 de marzo de 2018 mediante el cual el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO – OFICINA REGIONAL DE LIMA deniega su solicitud de acceso a la información pública de fecha 8 de marzo de 2018.
Con fecha 8 de marzo de 2018 mediante Carta N° 006-2018-ALDIP-PCD reiterado mediante Carta N° 013-2018-ALDIP-PCD de fecha 21 de marzo de 2018, la asociación recurrente solicitó a la entidad la siguiente información:
“1.-) Reglamento, Directiva, manual, instructivo u otro documento, mediante el cual personal administrativo del Penal Ancón I encargado de registrar las visitas de los familiares de los internos, realiza las inscripciones, reinscripciones, reactualizaciones, desactivaciones, observaciones, etc., de los familiares de los internos.
2.-) Reglamento, Directiva, Manual, Instructivo u otro documento, mediante el cual personal administrativo del Penal Ancón I encargado de registrar las visitas de los familiares de los internos, solicita a algunos internos que tiene una relación de convivencia, exigirles que tienen que casarse para que los sigan visitando”.
Mediante Oficio N°148-2018-INPE/18-238-D de fecha 20 de marzo de 2018 la entidad señala que “(…) solicita a este despacho información de datos personales de internos, al amparo de la Ley N° 27806- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de este modo su pedido deviene en improcedente, toda vez que dicha información solicitada debe ser a nombre propio del interno por tener el carácter de información de datos íntimos de la persona y familiares como lo prescribe art. 14 del Código Civil y el artículo 15 y 16 y 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el mismo que deberá ser presentado ante el funcionario competente vale decir ante el Director de la Oficina Regional Lima de conformidad con lo señalado en la ley 27806 y la Resolución Presidencial N° 208-2015-INPE/P sobre lo solicitado de alguna norma de su pedido podrá usted Acceder al portal del Instituto Nacional penitenciario (…)”.
Con fecha 5 de abril de 2018, la asociación recurrente presentó el recurso de apelación materia de análisis contra el Oficio N°148-2018-INPE/18-238-D de fecha 20 de marzo de 2018 en el extremo que declara improcedente su pedido realizado mediante la Carta N° 006-2018-ALDIP-PCD reiterado mediante Carta N° 013-2018-ALDIP-PCD de fecha 21 de marzo de 2018, señalando que: “el Oficio N°148-2018-INPE/18-238-D de fecha 20 de marzo de 2018 (…) incurre en serie de contradicciones y ambigüedades que no hace más que calificar dicha decisión de inmotivada y arbitraria por lo siguiente: 3.1 Que confunde y no distingue un pedido de información bajo la Ley de Transparencia Acceso a la Información Pública (Cartas N° 006-2018 y N° 013-2018) con un pedido donde se ejerce el derecho de petición (Cartas N° 008-2018 y N° 014-2018) (…). En consecuencia resulta incongruente que se diga que nuestro pedido de información solicitada debe ser solicitada por el propio interno por tener el carácter información de datos íntimos de la persona y familiares como lo prescribe el artículo 14 del Código Civil y artículos 15, 16 y 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (…). Finalmente resulta contradictorio, que por un lado se señale que la información solicitada debe ser por el propio interno y que por otro lado, se señale que el funcionario competente para entregar la información solicitada es el Director de la Oficina Regional Lima de conformidad con la ley N° 27806 y la Resolución Presidencial N° 208 - 2015 – INPE/P, y que las normas que se solicitan se pueden acceder a ellas en el portal del Instituto Nacional Penitenciario. Al respecto de señalar que las normas que solicitamos presuntamente la aplican en el Centro Penitenciario Ancon I, en consecuencia, debe entenderse que sí existen dichas normas, están en custodia de los empleados que aplican dichas normas, que además debe ser pública. Asimismo, resulta arbitrario que se señale una Resolución Presidencial N° 208-2015-INPE/P que ni siquiera se acompañe para tomar conocimiento de ella, y que no está en el portal de la página web del INPE, así como tampoco las normas que solicitamos, siendo un despropósito que señale que se puede recurrir a la página web del INPE, cuando esta página está desactualizada, lo cual debe ser objeto de supervisión por el cumplimiento por parte de la Autoridad Nacional de Transparencia Acceso a la Información Pública a fin de que tomen las acciones y sanciones administrativas correspondientes”.
Mediante Resolución N° 010105492020 se admitió a trámite el referido recurso de apelación, solicitando a la entidad la remisión del expediente administrativo y la formulación de sus descargos.
Con Oficio N°. 000352-2021-INPE/ORL remitido a esta instancia el 27 de julio del año en curso, en el cual formula sus descargos, señalando principalmente que: “(…) mediante el Oficio N°. 148-2018-INPE/18-238-D de 20 de marzo de 2018 que declara improcedente el pedido del recurrente, fundamentando “(…) toda vez que dicha información solicitada deber ser a nombre propio del interno, por tener el carácter de información de datos íntimos de la persona y familiares como lo prescribe el artículo 14° del Código Civil y el artículo 15, 16 y 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el mismo que debe ser presentado ante el funcionario competente, vale decir ante el Director de la Oficina regional Lima, de conformidad con lo señalado en la Ley N° 27806 y la Resolución Presidencial N° 208-2015-INPE/P, asimismo señala, sobre la solicitud de alguna norma, la Asociación, podrá acceder al portal del Instituto Nacional Penitenciario”, asimismo refiere que frente al oficio mencionado la asociación recurrente interpuso recurso de apelación y mediante oficio N° 563-2018-INPE/18 de fecha 16 de mayo de 2018 remite el expediente de apelación al Tribunal de Transparencia; además señala el funcionario suscribiente del descargo que ha asumido funciones de la Dirección de la Oficina Regional Lima, mediante Resolución Presidencia N° 007-2021-INPE/P, y en la fecha ha tomado conocimiento del recurso impugnatorio de la asociación recurrente y precisa que su Dirección ha actuado en forma diligente y conforme a sus funciones ha cumplido con elevar los actuados al Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en cuanto al requerimiento del Tribunal en la resolución de admisión a trámite, sugiere que se requiera al Director del Establecimiento Penitenciario Ancón I con la finalidad de que informe motivadamente sobre la improcedencia del pedido de la asociación recurrente, de conformidad con el literal b) del artículo 6 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, por cuanto quien posee la información es el establecimiento Penitenciario de Ancón I.
Asimismo, con fecha 27 de julio del año en curso la Procuraduría Pública de la entidad también remite el expediente administrativo y sus descargos, señalando principalmente que de la lectura de las cartas N° 006-2018-ALDIP-PCD, N° 13-2018-ALDIP-PCD, N° 17-2018-ALDIP-PCD y N° 23-2018-ALDIP-PCD, indica que la intención de la asociación recurrente no es requerir información en el marco de Ley de Transparencia sino denunciar presuntas vulneraciones al derecho de visita de los internos, considerando que la intención es plantear presuntos reclamos de los internos con relación a su derecho de visita, por lo que considera que el procedimiento regulado en la Ley de Transparencia no tiene como finalidad ni objetivo resolver las supuestas vulneraciones del derecho de visita de internos, sino ejercer el derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos en general, así como promover la transparencia de los actos de estado de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Transparencia, y que la vía idónea para realizar peticiones, quejas o denuncias del interno por vulneraciones a su derecho de visita se encuentra regulado en el artículo 52 del reglamento del Código de Ejecución Penal; de otro lado señala que la expresión del pedido de información tiene que ser clara y precisa, por lo cual refiere que la asociación solicitante no ha precisado idóneamente sobre la información solicitada, en tanto no se tiene constancia si se trata de un reglamento, directiva, manual, instructivo u otro tipo de norma; además respecto a la solicitud 2 de la asociación recurrente señala que no puede ser entregado por su inexistencia, dado que no existe Reglamento, Directiva, Manual, Instructivo o cualquier otro documento, en el cual se distinga derechos del conviviente y cónyuge para ejercer el derecho de visita a los internos, toda vez que aquella distinción se encuentra contemplada en las normas jurídicas que regulan las visitas de los internos como lo son el Código de Ejecución Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 654 y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2003-JUS, en ese sentido, en concordancia con el principio de jerarquía normativa reconocida en el artículo 51 de la Constitución, una norma de menor rango como lo son las directivas, procedimientos, manuales o reglamentos emitidos por el INPE no podría limitar derechos otorgadas por una norma de mayor jerarquía como el Código de Ejecución Penal y su reglamento.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

Vista preliminar de documento Resolución Nº 001549-2021-JUS-TTAIP-PRIMERA SALA.pdf

Resolución Nº 001549-2021-JUS-TTAIP-PRIMERA SALA.pdf

PDF
352.2 KB