Resolución N.° 001551-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA

30 de julio de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 01430-2021-JUS/TTAIP de fecha 12 de julio de 2021, interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES SITRAMUN - CAÑETE representado por Jorge Luis Fernández Valencia en su calidad de Secretario General, contra la respuesta brindada mediante la Carta N° 128-2021- GSG notificada el 15 de junio de 2021, a través de la cual la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAÑETE, atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada el 28 de mayo de 2021.
Con fecha 28 de mayo de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se le proporcione “(…) copia certificada de los siguientes documentos:
1. INFORME N° 0582-2020-GMMPC del 19/10/2020.
2. MEMORANDUM N° 0874-2020-GAF-MPC del 28/01/2021.
3. MEMORANDUM N° 080-2021-SGRRHH-MPC del 28/01/2021.
4. INFORME LEGAL N° 033-2021-GAJ-MPC del 21/01/2021.
5. MEMORANDUM N° 0062-2021-GPPTI-MPC del 18/01/2021.
6. CARTA N° 095-2020/GAF/MPC DEL 18/09/2020.
7. PLANILLAS: “EMPLEADOS PERMANENTES – ESCOLARIDAD 2020”; “BONIFICACIÓN POR ESCOLARIDAD AÑO 2020 – EMPLEADOS CONTRATADOS”; “ESCOLARIDAD 2020 – PLANILLA DE EMPLEADOS CONTRATADOS (RESPUESTOSAL AMPARO DE LA LEY 24041)”.
8. PLANILLAS: EMPLEADOS “EMPLEADOS PERMANENTES – ESCOLARIDAD 2021”; “BONINFICACIÓN POR ESCOLARIDAD AÑO 2021 – EMPLADOS CONTRATADOS”; “ESCOLARIDAD 2021 – PLANILLA DE EMPLEADOS CONTATADOS (REPUESTOS AL AMPARO DE LA LEY 24041)”.
Asimismo, el recurrente señaló en la referida solicitud que “(…) TODO SE HA DE ENTREGAR EN COPIA CERTIFICADA, PARA CUYO EFECTO ASUMINOS EL COSTO QUE DEBA CORRESPONDER (…)”
A través de la Carta N° 121-2021-GSG-MPC de fecha 31 de mayo de 2021, la entidad comunica al recurrente que “(…) dentro de su expediente solicita diversas documentaciones de distintas unidades orgánicas de esta entidad edil, considerando que dichas informaciones deberían tener un tiempo prudencial para su búsqueda y ubicación.
Que su solicitud fue presentada el día 28 de mayo de 2021 y estando dentro del Término señalado en el párrafo anterior, se fija fecha para la entrega de la información para el día 18 DE JUNIO DEL 2021; sin perjuicio que, de obtener anticipadamente la información se estaría remitiendo a la fecha”.
Con Carta N° 128-2021-GSG-MPC de fecha 8 de junio de 2021, la entidad informa al recurrente lo siguiente:
“(…)
Que, se procedió a la búsqueda de los documentos que solicita, en coordinación con el área correspondiente como lo establece el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, teniendo como resultado la expedición de los siguientes documentos:
- Memorándum N° 0874-2020-GAF-MPC (19/10/2020).
- Carta N° 095-2020/GAF/MPC (18/09/2020).
- Memorándum N° 080-2021-SGRRHH-MPC (28/01/2021).
- PLANILLAS: “EMPLEADOS PERMANENTES – ESCOLARIDAD 2020”; “BONIFICACIÓN POR ESCOLARIDAD AÑO 2020 – EMPLEADOS CONTRATADOS”; “ESCOLARIDAD 2020 – PLANILLA DE EMPLEADOS CONTRATADOS (RESPUESTOSAL AMPARO DE LA LEY 24041)”.
- PLANILLAS: EMPLEADOS “EMPLEADOS PERMANENTES – ESCOLARIDAD 2021”; “BONINFICACIÓN POR ESCOLARIDAD AÑO 2021
– EMPLADOS CONTRATADOS”; “ESCOLARIDAD 2021 – PLANILLA DE EMPLEADOS CONTATADOS (REPUESTOS AL AMPARO DE LA LEY 24041)”.
- Memorándum N° 0062-2021-GPPTI-MPC (18/01/2021).
- INFORME LEGAL N° 033-2021-GAJ-MPC (21/01/2021).
Que, respecto al Informe N° 582-2020-GM-MPC, la Gerencia Municipal de esta comuna edil, mediante Proveído N° 578-2021-GM-MPC, señala que dicha documentación no obra en los acervos documentarios de su gerencia; además indica que, durante el año 2020 solo se emitieron informes hasta el número d150. Al respecto, el Artículo 13° tercer párrafo de la Ley N° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, estipula: “La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento de efectuarse el pedido (…)”.
Que, el Artículo 2° cuarto párrafo del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por D.S. N° 072-2003-PCM, y modificado por D.S. N° 070-2013-PCM, establece que no corresponde a la Administración Pública emitir copias certificadas, que en su extremo manifiesta: “Este dispositivo no regula aquellos procedimientos para la obtención de copias de documentos que la Ley haya previsto como parte de las funciones de las Entidades y que se encuentren contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos”. Empero, ello no priva de proceder con este acto ya que existe un Texto único de Procedimientos Administrativos – TUPA, el cual estipula la expedición de copias certificadas de documentos probos, de acuerdo con el ítem 3 de la Gerencia de Secretaría General, por lo que, deberá realizar la cancelación del monto de S/. 37.50 soles en la caja de la MPC, el cual están incluidos en copias simples; dentro del plazo estipulado de treinta (30) días calendarios contados a partir de la presente notificación, bajo apercibimiento de archivar su solicitud conforme al tercer párrafo del artículo 13° del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por decreto Supremo N° 072-2003-PCM y sus modificatorias”.
El 1 de julio de 2021, el recurrente interpone ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, alegando que “(…) mediante Carta N° 128-2021-GSG-MPC me comunica la imposibilidad de la atención de mi solicitud, respecto de la certificación de las copias solicitadas, AL NO CONTAR CON DOCUMENTOS PROBOS, ofreciéndome para el efecto entregarme COPIAS SIMPLES.
Ante esta irregular actitud, me negué a la recepción de las copias simples y propuse esperar el plazo que la propia Entidad se había asignado para la expedición de las COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS”.
Asimismo, el recurrente en el segundo párrafo del OTROSI DIGO requiere se “(…) disponga el mayor grado de sanción a que se refiere el Art. 35 TUO de la Ley 27806 aprobado con D.S. 021-2019-JUS, para el funcionario responsable de esta inacción, como es la DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN DEL FUNCIONARIO RESPONSABLE DE ENTREGAR LA INFORMACIÓN”.
Con Oficio N° 120-2021-GSG-MPC, presentando a esta instancia el 12 de julio de 2021, la entidad eleva a esta instancia el recurso de apelación materia de análisis. Asimismo, en dicho documento reitera los argumentos señalados en los párrafos precedentes; de igual modo, añade lo siguiente:
“(…)
5. Que, el día 15 de junio de 2021, el Sr. Jorge Luis Fernández Valencia, se apersona en la oficina de esta Gerencia para proceder con la notificación de la Carta N° 128-2021-GSG-MPC, remitiéndole las informaciones que este solicitara, negándose a recibirla, por suposiciones que este creía que no era la información que había requerido; asimismo, no conformándose con ello se apropió indebidamente de un juego original de la carta mencionada faltando el respeto al personal adscrito a mi despacho. Por lo que se dejó constancia de este hecho, a través del Acta de Notificación S/N de fecha 15 de junio de 2021, el cual se adjunta a la presente”.
Mediante Resolución N° 001507-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la presentación del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, así como la formulación de sus descargos, los cuales a la fecha de emisión de la presente resolución no han sido presentados.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

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