Resolución N.° 001562-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
30 de julio de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 01397-2021-JUS/TTAIP de fecha 6 de julio de 2021, interpuesto por EMPRESA DE TRANSPORTES LOS JARDINES MACHU PICCHU S.A. representada por Felipe Vargas Alvarado, contra la denegatoria por silencio administrativo negativo de sus solicitudes de acceso a la información pública presentada ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE LURIGANCHO con Expedientes N° 120200013465 y 8060-2021 de fechas 5 de marzo y 15 de abril de 2021.
Con fechas 5 de marzo y 15 de abril de 2021 la empresa recurrente solicitó a la entidad en copia simple la siguiente información:
1. Registro N° 73347 – A1-2018 de fecha 27/12/ 2018
2. Registro N° 73347 – A1-2018 (Anexo) de fecha 26/02/2019
3. Registro N° 73347 – A1-2018 (Anexo) de fecha 15/03/2019
4. Registro N° 73347 – A1-2018 (Anexo) de fecha 29/03/2019
5. Registro N° 73347 – A1-2018 (Anexo) de fecha 19/06/2019
6. Registro N° 73347 – A1-2018 (Anexo) de fecha 24/12/2019.
Mediante Carta N° 014-2021-SGTTV-GDE/MDSJL de fecha 7 de mayo de 2021, la entidad señala mediante carta dirigida a la empresa recurrente que: “(…) mediante Decreto Supremo N° 072- 2003- PCM se aprobó el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública por el artículo 2 refiere (…) Este dispositivo no regula aquellos procedimientos para la obtención de copias de documentos que la ley haya previsto como parte de las funciones de las Entidades y que se encuentran contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (…) que el T.U.O. de la ley 27444, en su Artículo 62.2, considerada administrado a aquellos que sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos e intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión adoptarse; y, en el presente caso no existe afectación; Asimismo el artículo 65 relacionado a la libertad de actuación procesal refiere 65.1 el administrado está facultado en sus relaciones con las entidades para realizar toda actuación que no le sea expresamente prohibida por algún dispositivo jurídico: en tanto, el artículo 65.2 señala: “Para los efectos del numeral anterior, se entiende prohibido todo aquello que impida o perturbe los derechos de otros administrados o el incumplimiento de sus deberes respecto al procedimiento administrativo (…) Por tales consideraciones se advierte que su pretensión no se encuentra adecuada a los preceptos normativos antes glosados”.
Con fecha el 28 de junio del año en curso la empresa recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, al considerar denegada su solicitud en aplicación del silencio administrativo negativo.
Mediante Resolución 001492-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso de apelación, solicitando a la entidad la formulación de sus descargos sin que a la fecha haya presentado documentación alguna.
Con fechas 5 de marzo y 15 de abril de 2021 la empresa recurrente solicitó a la entidad en copia simple la siguiente información:
1. Registro N° 73347 – A1-2018 de fecha 27/12/ 2018
2. Registro N° 73347 – A1-2018 (Anexo) de fecha 26/02/2019
3. Registro N° 73347 – A1-2018 (Anexo) de fecha 15/03/2019
4. Registro N° 73347 – A1-2018 (Anexo) de fecha 29/03/2019
5. Registro N° 73347 – A1-2018 (Anexo) de fecha 19/06/2019
6. Registro N° 73347 – A1-2018 (Anexo) de fecha 24/12/2019.
Mediante Carta N° 014-2021-SGTTV-GDE/MDSJL de fecha 7 de mayo de 2021, la entidad señala mediante carta dirigida a la empresa recurrente que: “(…) mediante Decreto Supremo N° 072- 2003- PCM se aprobó el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública por el artículo 2 refiere (…) Este dispositivo no regula aquellos procedimientos para la obtención de copias de documentos que la ley haya previsto como parte de las funciones de las Entidades y que se encuentran contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (…) que el T.U.O. de la ley 27444, en su Artículo 62.2, considerada administrado a aquellos que sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos e intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión adoptarse; y, en el presente caso no existe afectación; Asimismo el artículo 65 relacionado a la libertad de actuación procesal refiere 65.1 el administrado está facultado en sus relaciones con las entidades para realizar toda actuación que no le sea expresamente prohibida por algún dispositivo jurídico: en tanto, el artículo 65.2 señala: “Para los efectos del numeral anterior, se entiende prohibido todo aquello que impida o perturbe los derechos de otros administrados o el incumplimiento de sus deberes respecto al procedimiento administrativo (…) Por tales consideraciones se advierte que su pretensión no se encuentra adecuada a los preceptos normativos antes glosados”.
Con fecha el 28 de junio del año en curso la empresa recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, al considerar denegada su solicitud en aplicación del silencio administrativo negativo.
Mediante Resolución 001492-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso de apelación, solicitando a la entidad la formulación de sus descargos sin que a la fecha haya presentado documentación alguna.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala