Resolución N.° 001415-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
5 de julio de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 01162-2021-JUS/TTAIP de fecha 27 de mayo de 2021, interpuesto por MARIANA MALLEA QUIROZ contra la respuesta contenida en el Oficio N° 0970-2021-EF/45.02 y anexos notificados mediante correo electrónico de fecha 20 de mayo de 2021, a través del cual el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada el 10 de mayo de 2021 con Registro Nº 2021-32427810 (HR 063850-2021).
Con fecha 10 de mayo de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, la recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico “(…) copia de las Actas de la Comisión Especial que representa al Estado Peruano en controversias internacionales de inversión para resolución de controversias de fecha 13 de diciembre de 2017”.
El 11 de mayo de 2021 la entidad envió un correo electrónico a la recurrente solicitando que precise su solicitud, procediendo la administrada a señalar en la misma fecha que la documentación solicitada corresponde al caso de la Empresa CH Mamacocha, antes denominada Laguna Azul, de fecha 13 de diciembre de 2017.
A través del Oficio N° 0970-2021-EF/45.02, que anexa los Memorandos N° 160-2021-EF/62.01 y 052-2021-EF/32, así como el Informe N° 027-2021-EF/32, la entidad denegó la entrega de la documentación requerida, alegando las excepciones previstas en los incisos 1 y 4 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, respecto a que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido cuando la información solicitada contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, así como aquella preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado.
En el Informe N° 027-2021-EF/32, elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión Especial creada por la Ley N° 28933, Ley que Establece el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión, se indica lo siguiente:
“15. En el presente caso, la solicitud de acceso a la información presentada por la señora Mariana Mallea Quiroz se refiere a un acta de la Comisión Especial que corresponde al caso iniciado por la empresa CH Mamacocha S.R.L., conforme lo indicado en el párrafo 6 del presente informe.
16. En base a la información que consta en el acervo documentario de la Comisión Especial, el 13 de diciembre de 2017, se registró un acta referente a la controversia iniciada por las empresas Latam Hydro LLC y CH Mamacocha S.R.L. Cabe señalar que, actualmente, dichas empresas tienen un reclamo en contra del Estado peruano en el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones, registrado como Caso CIADI N° ARB/19/282, al amparo del Acuerdo de Promoción Comercial entre Perú y Estados Unidos de América y al Contrato de Concesión para el Suministro de Energía Renovable, suscrito entre CH Mamacocha S.R.L. y el Ministerio de Energía y Minas, de fecha 18 de febrero de 2014.
17. Luego de una revisión detallada de dicha acta, se debe resaltar que la misma contiene información producida como parte del proceso deliberativo y consultivo en el marco de una Comisión Especial con relación a la controversia que iniciada por las empresas Latam Hydro LLC y CH Mamacocha S.R.L. Asimismo, el acta de fecha 13 de diciembre de 2017 contiene intercambios de opiniones entre los comisionados que integran la Comisión Especial de dicho caso, las consideraciones expuestas por la Presidencia de la Comisión Especial y la inclusión de determinados documentos que sustentaron la decisión de los miembros del citado órgano colegiado. Todo ello con la finalidad de asegurar la mejor defensa de los intereses del Estado.
(…) 20. En el presente caso, existe una toma de decisión de la Comisión Especial luego de un proceso deliberativo y, por lo tanto, se enmarca en la excepción contenida en la segunda oración del inciso 1 del artículo 17 del TUO de la Ley N° 27806.
21. Al respecto, conforme a la Resolución N° 020304472020, el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala que para que se configure dicha causal “es necesario establecer si la información solicitada contiene consejos, recomendaciones u opiniones relativos a la adoptación de la decisión, y que dicha decisión tenga la característica de una “decisión de gobierno”.
22. Asimismo, cabe señalar que el Informe N° 7-2014-JUS/DGDOJ del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establece que los “consejos, recomendaciones u opiniones, solo constituyen información de acceso público, si una vez adoptada la decisión, se ha hecho referencia expresa a ellos”.
23. Sobre el privilegio deliberativo, se ha señalado que “consiste en la prerrogativa de las autoridades públicas de contar con un espacio reservado del acceso de terceros para discutir, debatir y formarse una opinión sobre una determinada de materia de interés público”5 y que “comprende entonces las opiniones de carácter meramente personal o pareceres y sugerencias para la aprobación de una resolución”.
24. El inciso 1 del artículo 17 del TUO de la Ley N° 27806 expresamente restringe el acceso a la información pública si ella está sujeta al privilegio deliberativo. El privilegio deliberativo cumple con la importante función de asegurar que los órganos estatales y sus funcionarios públicos puedan emitir opiniones, consejos y recomendaciones, sin restricción o inhibición, antes de que el Estado adopte una decisión o postura definitiva.
25. Lo señalado en el párrafo anterior se recoge en la Resolución N° 020303412020, a través de la cual el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala, citando a la Dra. Úrsula Indacochea7, que el privilegio deliberativo está destino a proteger la calidad de las decisiones gubernamentales, permitiendo que los funcionarios puedan hacer un libre intercambio de ideas y comentarios y plasmarlos en documentos preliminares, y que puedan explorar en debates internos las distintas alternativas de actuación sin miedo al escrutinio público.
26. Por lo que el privilegio deliberativo es un pilar fundamental de la buena administración y función pública, pues fomenta un mayor grado de comunicación y coordinación entre entidades gubernamentales, considerando diferentes puntos de vista para arribar a una decisión debidamente analizada y fundamentada.
27. Respecto al concepto de decisión de gobierno, en la Resolución N° 020304472020, el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública citó al profesor Cassagne en los siguientes términos:
“(…) la denominada función política o de gobierno, [está] referida a la actividad de los órganos superiores del Estado en las relaciones que hacen a la subsistencia de las instituciones que organiza la Constitución y a la actuación de dichos órganos como representantes de la nación en el ámbito internacional. (…).”
28. Como se mencionó, el acta de fecha 13 de diciembre de 2017 contiene información que sirvió de base en un proceso deliberativo de la Comisión Especial para la toma de una decisión en torno a una controversia internacional de inversión iniciada por las empresas Latam Hydro LLC y CH Mamacocha S.R.L.
29. Al respecto, como se indicó anteriormente, la información contenida en el acta de fecha 13 de diciembre 2017 recoge las opiniones de los miembros de la Comisión Especial, las consideraciones expuestas por la Presidencia de la Comisión Especial y referencias a documentos en torno al curso de acción relacionado con la controversia mencionada anteriormente. Dicha información coincide con las características de la información utilizada en el proceso de privilegio deliberativo para la toma de una decisión.
30. Sobre si la actuación de la Comisión Especial es una decisión de gobierno, debe considerarse lo expuesto en el párrafo 3 del presente informe. Así, debe recordarse que la Comisión Especial es un órgano colegiado adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas y representa al Estado peruano en el ámbito de controversias internacionales de inversión. En ese sentido, siguiendo la propia definición citada por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se debe indicar que las decisiones de la Comisión Especial, en el ámbito de sus competencias, es una decisión de gobierno, incluida la contenida en el acta de fecha 13 de diciembre de 2017.
31. También, es importante reiterar que, a la fecha, la Comisión Especial no ha hecho referencias expresas al acta de fecha 13 de diciembre de 2017.
32. Siendo ello así, resulta claro que el acta de fecha 13 de diciembre de 2017 califica como información confidencial conforme a las condiciones establecidas el inciso 1 del artículo 17 del TUO de la Ley N° 27806.
33. Finalmente, debe recalcarse que la divulgación del documento solicitado impactaría negativamente al interés público subyacente a la controversia internacional iniciada por las empresas Latam Hydro LLC y CH Mamacocha S.R.L., dado que los razonamientos y opiniones contenidas en el acta de fecha 13 de diciembre de 2017, así como los documentos citados en torno a aspectos relacionados con la controversia mencionada, que sirvieron de base en el proceso deliberativo de toma de decisión podrían ser tergiversadas y utilizados en contra de los intereses del Estado. Es decir, esto podría ser usado en contra del Estado peruano en términos de desincentivos para la atracción de la inversión privada nacional y extranjera, ya que las citadas empresas alega serias acusaciones contra el Estado peruano por supuestas violaciones a obligaciones de carácter internacional que involucra aspectos de derecho interno, pudiendo incluso afectar la reputación del Estado peruano por supuestos incumplimientos de obligaciones internacionales en materia de inversión en base a los hechos y alegaciones que se encuentran, actualmente, en discusión.
(…)
36. De otro lado, el acta de fecha 13 de diciembre de 2017 contiene información que ha sido preparada u obtenida por el experto en derecho administrativo, el doctor Juan Carlos Morón Urbina, en relación a la controversia, cuya divulgación revelaría la estrategia a seguir del Perú en el citado arbitraje internacional.
37. Respecto al inciso 4 del artículo 17 del TUO de la Ley N° 27806, conforme la Resolución de Sala Plena N° 000001-2021-SP del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para que se configure dicha causal se debe acreditar necesariamente lo siguiente:
a. Que la información haya sido elaborada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de la Administración Pública;
b. Que la información corresponda a una estrategia de defensa de la entidad; y,
c. La existencia de un procedimiento administrativo o judicial en trámite en el cual se despliegue o se aplique la referida estrategia.
38. Al respecto, debe señalarse que con fecha 24 de noviembre de 2017 se aprobó mediante Resolución Ministerial N° 453‐2017‐EF/43, la contratación del Estudio Luis Echecopar García S.R.L., a fin de contar con el servicio de asesoría legal del abogado Juan Carlos Morón Urbina, para que elabore un informe legal sobre determinadas materias relacionadas a la controversia iniciada por las empresas Latam Hydro LLC y CH Mamacocha S.R.L. Considerando lo anterior, debe señalarse que se cumple con el primer requisito señalado en el párrafo anterior.
39. Asimismo, cabe indicar que el acta de fecha 13 de diciembre de 2017 contiene una presentación de las conclusiones de su informe jurídico referido a los asuntos de la controversia y que, por tanto, se encuentran relacionados a la estrategia a seguir por el Estado peruano en la controversia iniciada por las empresas Latam Hydro LLC y CH Mamacocha S.R.L.
40. Por lo tanto, la publicidad de la información contenida en el acta de fecha 13 de diciembre de 2017 puede revelar la estrategia legal a adoptarse en la tramitación o defensa del Estado peruano en el presente caso, en los casos en curso, o de futuros casos, máxime si se tiene en cuenta que se trata de procesos en el marco del Derecho Internacional Público, en los que el Estado peruano debe velar por la consistencia de los argumentos de defensa que presenta.
(…)
42. La complejidad legal que revisten las controversias internacionales de inversión, así como la elevada contingencia económica que representa, ha requerido y requiere la opinión y asesoría jurídicas de diversos profesionales, quienes disponen de información que, entre otros, califica como confidencial, para el desarrollo de sus informes. Siendo esto así, cualquier divulgación de tal información afecta la consecución de los objetivos de la representación del Estado peruano y compromete su adecuada defensa en este caso a cargo de la Comisión Especial, en el que se discute una contingencia económica significativa.
43. En efecto, la divulgación del documento solicitado impacta negativamente al interés público subyacente al proceso arbitral, dado que las alegaciones o la caracterización de los hechos por parte de la demandante podrían ser tergiversadas. Esto podría ser usado en contra del Estado peruano en términos de desincentivos para la atracción de la inversión privada nacional y extranjera, ya que la demandante alega serias acusaciones contra el Estado peruano por supuestas violaciones a obligaciones de carácter internacional que involucra aspectos de derecho interno, incluso podría afectar la inversión privada actual en territorio nacional, llevando a un estado de alarma por hechos y alegaciones que se encuentran, actualmente, en discusión.
44. Considerando lo anterior, se constata que, en el caso de otorgarse la información solicitada, el interés legítimo de la República del Perú de proteger su posición estratégica en la presente controversia se vería seriamente afectado. Ello podría provocar un impacto negativo en la reputación del país en el Derecho Internacional Público y en los recursos económicos del Estado, lo cual también impactaría a toda la ciudadanía. En efecto, el citado impacto resultaría más importante que la afectación del interés legítimo del TUO de la Ley Nº 27806 de proteger “el derecho que tienen todas las personas (naturales y jurídicas) a solicitar y a recibir la información que ha sido generada por cualquier entidad de la Administración Pública o que esté en posesión de la misma, sin justificar la razón de su pedido y asumiendo únicamente el costo de reproducción de la información solicitada”.
(…)
48. Adicionalmente, el arbitraje internacional iniciado por Latam Hydro LLC y CH Mamacocha S.R.L. contra el Estado peruano se encuentra en curso, por lo que cumple con el tercer requisito señalado en el párrafo 37. Debe precisarse que, a través del Expediente N° 05601-2015-PHD/TC, el Tribunal Constitucional admite que es aplicable inciso 4 del artículo 17 del TUO a los arbitrajes.
49. En ese sentido, el acta de fecha 13 de diciembre de 2017 califica como información confidencial conforme a las condiciones establecidas en el inciso 4 del artículo 17 del TUO de la Ley N° 27806.”
Con fecha 10 de mayo de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, la recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico “(…) copia de las Actas de la Comisión Especial que representa al Estado Peruano en controversias internacionales de inversión para resolución de controversias de fecha 13 de diciembre de 2017”.
El 11 de mayo de 2021 la entidad envió un correo electrónico a la recurrente solicitando que precise su solicitud, procediendo la administrada a señalar en la misma fecha que la documentación solicitada corresponde al caso de la Empresa CH Mamacocha, antes denominada Laguna Azul, de fecha 13 de diciembre de 2017.
A través del Oficio N° 0970-2021-EF/45.02, que anexa los Memorandos N° 160-2021-EF/62.01 y 052-2021-EF/32, así como el Informe N° 027-2021-EF/32, la entidad denegó la entrega de la documentación requerida, alegando las excepciones previstas en los incisos 1 y 4 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, respecto a que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido cuando la información solicitada contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, así como aquella preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado.
En el Informe N° 027-2021-EF/32, elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión Especial creada por la Ley N° 28933, Ley que Establece el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión, se indica lo siguiente:
“15. En el presente caso, la solicitud de acceso a la información presentada por la señora Mariana Mallea Quiroz se refiere a un acta de la Comisión Especial que corresponde al caso iniciado por la empresa CH Mamacocha S.R.L., conforme lo indicado en el párrafo 6 del presente informe.
16. En base a la información que consta en el acervo documentario de la Comisión Especial, el 13 de diciembre de 2017, se registró un acta referente a la controversia iniciada por las empresas Latam Hydro LLC y CH Mamacocha S.R.L. Cabe señalar que, actualmente, dichas empresas tienen un reclamo en contra del Estado peruano en el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones, registrado como Caso CIADI N° ARB/19/282, al amparo del Acuerdo de Promoción Comercial entre Perú y Estados Unidos de América y al Contrato de Concesión para el Suministro de Energía Renovable, suscrito entre CH Mamacocha S.R.L. y el Ministerio de Energía y Minas, de fecha 18 de febrero de 2014.
17. Luego de una revisión detallada de dicha acta, se debe resaltar que la misma contiene información producida como parte del proceso deliberativo y consultivo en el marco de una Comisión Especial con relación a la controversia que iniciada por las empresas Latam Hydro LLC y CH Mamacocha S.R.L. Asimismo, el acta de fecha 13 de diciembre de 2017 contiene intercambios de opiniones entre los comisionados que integran la Comisión Especial de dicho caso, las consideraciones expuestas por la Presidencia de la Comisión Especial y la inclusión de determinados documentos que sustentaron la decisión de los miembros del citado órgano colegiado. Todo ello con la finalidad de asegurar la mejor defensa de los intereses del Estado.
(…) 20. En el presente caso, existe una toma de decisión de la Comisión Especial luego de un proceso deliberativo y, por lo tanto, se enmarca en la excepción contenida en la segunda oración del inciso 1 del artículo 17 del TUO de la Ley N° 27806.
21. Al respecto, conforme a la Resolución N° 020304472020, el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala que para que se configure dicha causal “es necesario establecer si la información solicitada contiene consejos, recomendaciones u opiniones relativos a la adoptación de la decisión, y que dicha decisión tenga la característica de una “decisión de gobierno”.
22. Asimismo, cabe señalar que el Informe N° 7-2014-JUS/DGDOJ del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establece que los “consejos, recomendaciones u opiniones, solo constituyen información de acceso público, si una vez adoptada la decisión, se ha hecho referencia expresa a ellos”.
23. Sobre el privilegio deliberativo, se ha señalado que “consiste en la prerrogativa de las autoridades públicas de contar con un espacio reservado del acceso de terceros para discutir, debatir y formarse una opinión sobre una determinada de materia de interés público”5 y que “comprende entonces las opiniones de carácter meramente personal o pareceres y sugerencias para la aprobación de una resolución”.
24. El inciso 1 del artículo 17 del TUO de la Ley N° 27806 expresamente restringe el acceso a la información pública si ella está sujeta al privilegio deliberativo. El privilegio deliberativo cumple con la importante función de asegurar que los órganos estatales y sus funcionarios públicos puedan emitir opiniones, consejos y recomendaciones, sin restricción o inhibición, antes de que el Estado adopte una decisión o postura definitiva.
25. Lo señalado en el párrafo anterior se recoge en la Resolución N° 020303412020, a través de la cual el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala, citando a la Dra. Úrsula Indacochea7, que el privilegio deliberativo está destino a proteger la calidad de las decisiones gubernamentales, permitiendo que los funcionarios puedan hacer un libre intercambio de ideas y comentarios y plasmarlos en documentos preliminares, y que puedan explorar en debates internos las distintas alternativas de actuación sin miedo al escrutinio público.
26. Por lo que el privilegio deliberativo es un pilar fundamental de la buena administración y función pública, pues fomenta un mayor grado de comunicación y coordinación entre entidades gubernamentales, considerando diferentes puntos de vista para arribar a una decisión debidamente analizada y fundamentada.
27. Respecto al concepto de decisión de gobierno, en la Resolución N° 020304472020, el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública citó al profesor Cassagne en los siguientes términos:
“(…) la denominada función política o de gobierno, [está] referida a la actividad de los órganos superiores del Estado en las relaciones que hacen a la subsistencia de las instituciones que organiza la Constitución y a la actuación de dichos órganos como representantes de la nación en el ámbito internacional. (…).”
28. Como se mencionó, el acta de fecha 13 de diciembre de 2017 contiene información que sirvió de base en un proceso deliberativo de la Comisión Especial para la toma de una decisión en torno a una controversia internacional de inversión iniciada por las empresas Latam Hydro LLC y CH Mamacocha S.R.L.
29. Al respecto, como se indicó anteriormente, la información contenida en el acta de fecha 13 de diciembre 2017 recoge las opiniones de los miembros de la Comisión Especial, las consideraciones expuestas por la Presidencia de la Comisión Especial y referencias a documentos en torno al curso de acción relacionado con la controversia mencionada anteriormente. Dicha información coincide con las características de la información utilizada en el proceso de privilegio deliberativo para la toma de una decisión.
30. Sobre si la actuación de la Comisión Especial es una decisión de gobierno, debe considerarse lo expuesto en el párrafo 3 del presente informe. Así, debe recordarse que la Comisión Especial es un órgano colegiado adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas y representa al Estado peruano en el ámbito de controversias internacionales de inversión. En ese sentido, siguiendo la propia definición citada por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se debe indicar que las decisiones de la Comisión Especial, en el ámbito de sus competencias, es una decisión de gobierno, incluida la contenida en el acta de fecha 13 de diciembre de 2017.
31. También, es importante reiterar que, a la fecha, la Comisión Especial no ha hecho referencias expresas al acta de fecha 13 de diciembre de 2017.
32. Siendo ello así, resulta claro que el acta de fecha 13 de diciembre de 2017 califica como información confidencial conforme a las condiciones establecidas el inciso 1 del artículo 17 del TUO de la Ley N° 27806.
33. Finalmente, debe recalcarse que la divulgación del documento solicitado impactaría negativamente al interés público subyacente a la controversia internacional iniciada por las empresas Latam Hydro LLC y CH Mamacocha S.R.L., dado que los razonamientos y opiniones contenidas en el acta de fecha 13 de diciembre de 2017, así como los documentos citados en torno a aspectos relacionados con la controversia mencionada, que sirvieron de base en el proceso deliberativo de toma de decisión podrían ser tergiversadas y utilizados en contra de los intereses del Estado. Es decir, esto podría ser usado en contra del Estado peruano en términos de desincentivos para la atracción de la inversión privada nacional y extranjera, ya que las citadas empresas alega serias acusaciones contra el Estado peruano por supuestas violaciones a obligaciones de carácter internacional que involucra aspectos de derecho interno, pudiendo incluso afectar la reputación del Estado peruano por supuestos incumplimientos de obligaciones internacionales en materia de inversión en base a los hechos y alegaciones que se encuentran, actualmente, en discusión.
(…)
36. De otro lado, el acta de fecha 13 de diciembre de 2017 contiene información que ha sido preparada u obtenida por el experto en derecho administrativo, el doctor Juan Carlos Morón Urbina, en relación a la controversia, cuya divulgación revelaría la estrategia a seguir del Perú en el citado arbitraje internacional.
37. Respecto al inciso 4 del artículo 17 del TUO de la Ley N° 27806, conforme la Resolución de Sala Plena N° 000001-2021-SP del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para que se configure dicha causal se debe acreditar necesariamente lo siguiente:
a. Que la información haya sido elaborada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de la Administración Pública;
b. Que la información corresponda a una estrategia de defensa de la entidad; y,
c. La existencia de un procedimiento administrativo o judicial en trámite en el cual se despliegue o se aplique la referida estrategia.
38. Al respecto, debe señalarse que con fecha 24 de noviembre de 2017 se aprobó mediante Resolución Ministerial N° 453‐2017‐EF/43, la contratación del Estudio Luis Echecopar García S.R.L., a fin de contar con el servicio de asesoría legal del abogado Juan Carlos Morón Urbina, para que elabore un informe legal sobre determinadas materias relacionadas a la controversia iniciada por las empresas Latam Hydro LLC y CH Mamacocha S.R.L. Considerando lo anterior, debe señalarse que se cumple con el primer requisito señalado en el párrafo anterior.
39. Asimismo, cabe indicar que el acta de fecha 13 de diciembre de 2017 contiene una presentación de las conclusiones de su informe jurídico referido a los asuntos de la controversia y que, por tanto, se encuentran relacionados a la estrategia a seguir por el Estado peruano en la controversia iniciada por las empresas Latam Hydro LLC y CH Mamacocha S.R.L.
40. Por lo tanto, la publicidad de la información contenida en el acta de fecha 13 de diciembre de 2017 puede revelar la estrategia legal a adoptarse en la tramitación o defensa del Estado peruano en el presente caso, en los casos en curso, o de futuros casos, máxime si se tiene en cuenta que se trata de procesos en el marco del Derecho Internacional Público, en los que el Estado peruano debe velar por la consistencia de los argumentos de defensa que presenta.
(…)
42. La complejidad legal que revisten las controversias internacionales de inversión, así como la elevada contingencia económica que representa, ha requerido y requiere la opinión y asesoría jurídicas de diversos profesionales, quienes disponen de información que, entre otros, califica como confidencial, para el desarrollo de sus informes. Siendo esto así, cualquier divulgación de tal información afecta la consecución de los objetivos de la representación del Estado peruano y compromete su adecuada defensa en este caso a cargo de la Comisión Especial, en el que se discute una contingencia económica significativa.
43. En efecto, la divulgación del documento solicitado impacta negativamente al interés público subyacente al proceso arbitral, dado que las alegaciones o la caracterización de los hechos por parte de la demandante podrían ser tergiversadas. Esto podría ser usado en contra del Estado peruano en términos de desincentivos para la atracción de la inversión privada nacional y extranjera, ya que la demandante alega serias acusaciones contra el Estado peruano por supuestas violaciones a obligaciones de carácter internacional que involucra aspectos de derecho interno, incluso podría afectar la inversión privada actual en territorio nacional, llevando a un estado de alarma por hechos y alegaciones que se encuentran, actualmente, en discusión.
44. Considerando lo anterior, se constata que, en el caso de otorgarse la información solicitada, el interés legítimo de la República del Perú de proteger su posición estratégica en la presente controversia se vería seriamente afectado. Ello podría provocar un impacto negativo en la reputación del país en el Derecho Internacional Público y en los recursos económicos del Estado, lo cual también impactaría a toda la ciudadanía. En efecto, el citado impacto resultaría más importante que la afectación del interés legítimo del TUO de la Ley Nº 27806 de proteger “el derecho que tienen todas las personas (naturales y jurídicas) a solicitar y a recibir la información que ha sido generada por cualquier entidad de la Administración Pública o que esté en posesión de la misma, sin justificar la razón de su pedido y asumiendo únicamente el costo de reproducción de la información solicitada”.
(…)
48. Adicionalmente, el arbitraje internacional iniciado por Latam Hydro LLC y CH Mamacocha S.R.L. contra el Estado peruano se encuentra en curso, por lo que cumple con el tercer requisito señalado en el párrafo 37. Debe precisarse que, a través del Expediente N° 05601-2015-PHD/TC, el Tribunal Constitucional admite que es aplicable inciso 4 del artículo 17 del TUO a los arbitrajes.
49. En ese sentido, el acta de fecha 13 de diciembre de 2017 califica como información confidencial conforme a las condiciones establecidas en el inciso 4 del artículo 17 del TUO de la Ley N° 27806.”
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala