Resolución N.° 001423-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA

6 de julio de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 01277-2021-JUS/TTAIP de fecha 16 de junio de 2021, interpuesto por LUIS MILCIADES LEZAMA CANCINO, contra la respuesta brindada mediante la Carta N° 042-UTYP-OFIN-OA-G-RALL-ESSALUD-2021 de fecha 15 de junio de 2021, a través de la cual la RED ASISTENCIAL LA LIBERTAD - ESSALUD, denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada el 4 de junio de 2021, registrado con NIT 1319-2021-0716.
Con fecha 4 de junio de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se le proporcione copia de la “(…) información contabilizada de los ingresos propios del HACVP, de los meses de enero, febrero y marzo del 2019”.
A través de la Carta N° 042-UTYP-OFIN-OA-G-RALL-ESSALUD-2021 de fecha 15 de junio de 2021, la entidad comunica al recurrente “(…) no será posible brindar la información requerida en virtud a lo dispuesto en el artículo 17), inciso 3), de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (…).
En consecuencia, encontrándose inmerso en proceso administrativo sancionador y no existiendo resolución consentida que pone fin al procedimiento, no es posible acceder a su petición”.
El 16 de junio de 2021, el recurrente interpone ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, contra la Carta N° 042-UTYP-OFIN-OA-G-RALL-ESSALUD-2021, alegando lo siguiente:
“(…)
5. La denegatoria expresada en la Carta N° 042-UTYP-OFIN-OA-G-RALL-ESSALUD-2021 expedida por la Jefe de la Unidad de Tesorería y Presupuesto de la Oficina de Finanzas de la Red Asistencial La Libertad del Seguro Social de Salud, indica “es preciso señalar que no será posible brindar información requerida en virtud a lo dispuesto en el artículo 17), inciso 3), de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que a la letra señala: (…)” y se limitan sólo a citar textualmente inciso 3 del artículo 17 de la norma acotada, sin expresar motivación ni acreditar el motivo de la denegatoria, incumpliendo flagrantemente el fundamento resolutivo 10 de la Resolución de Sala Plena N° 000001-2021-SP del 01 de marzo del 2021 (…).
6. Es necesario precisar que en realidad la denegatoria se produce por mi identidad, al estar comprendido en un procedimiento administrativo disciplinario, esto se corrobora con lo expresado en la Carta impugnada al señalarse ‘En consecuencia, encontrándose inmerso en proceso administrativo sancionador y no existiendo resolución consentida que pone fin al procedimiento, no es posible acceder a su petición’, advirtiendo que si hubiera sido otra persona quién lo solicite, habrían cumplido con proporcionar la información solicitada, contraviniendo el primer párrafo del artículo 13° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Mediante la Resolución N° 001330-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos, los cuales a la fecha de emisión de la presente resolución no han sido presentados.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

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