Resolución N.° 001444-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
12 de julio de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 01303-2021-JUS/TTAIP de fecha 21 de junio de 2021, interpuesto por ARMANDO MARTÍN SOLÍS RAMÍREZ, contra la respuesta brindada mediante la Carta N° 490-2021-OSGYAC/MPT notificada mediante correo electrónico de fecha 16 de junio de 2021, a través de la cual la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada el 8 de junio de 2021, generándose el Documento N° 2021-64505.
Con fecha 8 de junio de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico en formato PDF la siguiente documentación:
“(…)
GERENCIA DE GESTION DE RECURSOS HUMANOS:
Copia fedateada del Memorando de asignación de funciones de cada uno de los servidores que laboran en la unidad de gestión de organización y desarrollo de personal.
Con fecha 8 de junio de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico en formato PDF la siguiente documentación:
“(…)
GERENCIA DE GESTION DE RECURSOS HUMANOS:
Copia fedateada del Memorando de asignación de funciones de cada uno de los servidores que laboran en la unidad de gestión de organización y desarrollo de personal.
Copia fedateada del Memorando de asignación de funciones de la servidora Gaby Contreras Torres.
Copia fedateada de la Resolución de Reconocimiento de años de servicios y quinquenios a favor de la servidora Gaby Contreras Torres.
Copia fedateada del Memorando de asignación de funciones de cada uno de los servidores que laboran en el área de escalafón conforme al Memorando N° 351-2021-GGRH/MPT.
Copia fedateada del Memorando de rotación a la Gerencia de Gestión de Recursos Humanos del servidor Alfredo José Martínez Flores.
Copia fedateada del Memorando de asignación de funciones del servidor Alfredo José Martínez Flores.
Copias de las Boletas de Pago de Octubre y Noviembre 2020 del servidor German Javier Espinoza Gutiérrez.
Copias de las Boletas de Pago de Noviembre y Diciembre 2020 de la servidora Giovanna Martha Acero Mamani.
Copias de las Boletas de Pago de Agosto y Septiembre 2020 del servidor Alfredo José Martínez Flores”.
A través de la Carta N° 490-2021-OSGYAC/MPT notificada mediante correo electrónico de fecha 16 de junio de 2021, la entidad comunica al recurrente que “(…) con Memorándum N° 824-2021-GGRH/MPT, la Gerencia de Administración de Recursos Humanos, comunica que la información solicitada por el administrado, es genérico e impreciso, lo cual implica crear o producir información. En tal sentido, la administración pública no está obligada a crear o producir información, conforme lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Lo solicitado obliga a la entidad generar un documento cuya preexistencia no pueda probarse.
Mediante escrito presentado por el administrado requiere copia fedateada de los documentos, antes señalados. Seguido como puede observarse en el oficio presentado lo requerido no es claro, preciso y conciso. Continuando uno de los requisitos obligatorios para tramitar una solicitud de información es la expresión concreta y precisa del pedido de información. Por ello, el tribunal constitucional ha enfatizado que quien realiza la solicitud tiene: ‘el deber de presentar un pedido lo suficientemente específico que permita individualizar la información que se necesita’. Exp. N° 02258-2013-PHD/TC. Continuando, la información solicitada se subsume dentro de las excepciones al ejercicio del derecho a la información confidencial; toda vez que, el expediente administrativo contiene información referida a datos personales, cuya publicación constituye una invasión de la intimidad personal, prevista en el numeral 5) del Artículo 17° del D.S. 021-2019-JUS-TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Esta excepción busca proteger la intimidad de las personas, concretamente, aquellos datos referidos a su vida privada y cuya divulgación conllevaría un daño a la persona.
El Principio de publicidad no puede significar la negación del principio de reserva, pues no existen elementos que pueden ser exceptuados a la luz pública como la seguridad nacional, el secreto bancario, el tributario y la intimidad Exp. 02814-2008-PHD/TC”.
El 21 de junio de 2021, el recurrente presenta ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis contra el contenido de la Carta N° 490-2021-OSGYAC/MPT, alegando lo siguiente:
“(…)
Con fecha 16.06.2021 recibí la Carta N° 490-2021-OSGYAC/MPT a través del correo electrónico señalado denegando mi solicitud, debo resaltar que dicha carta debajo de mi nombre lleva el texto “entregado en la oficina 223 de transparencia de la MPT” lo que no se ajusta a la verdad, la denegatoria es con los mismos argumentos de siempre, según esta carta el Gerente de Gestión de Recursos Humanos a través de su Memorándum N° 824-2021-GGRH/MPT el cual no se me ha remitido, refiere que lo solicitado es genérico e impreciso.
Señores del honorable tribunal, el comportamiento de este funcionario ya es repetitivo, la respuesta siempre es la misma pese a que vuestro tribunal ha ordenado a través de los Expedientes 000943-2021-JUS/TTAIP, 00860-2021-JUS/TTAIP, 000990-2021-JUS/TTAIP y 000984-2021-JUS/TTAIP que se me entregue información similar a la solicitada en este expediente sin que hasta la fecha haya cumplido con lo ordenado, solicito se tenga en cuenta la reiterada conducta de este funcionario.
Lo solicitado está especificado claramente, se precisa que se requiere y de quien se requiere, conforme a los lineamientos resolutivos aprobados por el tribunal de transparencia y acceso a la información pública mediante resolución de sala plena n° 00001-2021-sp todo lo solicitado es de carácter público.
A la luz de los hechos señores del honorable tribunal, este funcionario no tienen ni el más mínimo de respeto ni a las leyes ni a vuestra autoridad, esta burlándose en forma constante y desafiante de todo ordenamiento jurídico porque no es la primera vez que está evadiendo su responsabilidad y su deber de cumplir con entregar la información solicitada, su conducta es reiterativa, téngase muy presente al momento de resolver”.
Mediante la Resolución N° 001343-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Con Oficio N° 194-2021-OSGyAC/MPT, presentado a esta instancia el 2 de julio de 2021, la entidad eleva a esta instancia el expediente administrativo que se generó para la atención de la solicitud del recurrente; asimismo, vale indicar que dicha entidad no ha formulado descargo alguno.
Copia fedateada del Memorando de rotación a la Gerencia de Gestión de Recursos Humanos del servidor Alfredo José Martínez Flores.
Copia fedateada del Memorando de asignación de funciones del servidor Alfredo José Martínez Flores.
Copias de las Boletas de Pago de Octubre y Noviembre 2020 del servidor German Javier Espinoza Gutiérrez.
Copias de las Boletas de Pago de Noviembre y Diciembre 2020 de la servidora Giovanna Martha Acero Mamani.
Copias de las Boletas de Pago de Agosto y Septiembre 2020 del servidor Alfredo José Martínez Flores”.
A través de la Carta N° 490-2021-OSGYAC/MPT notificada mediante correo electrónico de fecha 16 de junio de 2021, la entidad comunica al recurrente que “(…) con Memorándum N° 824-2021-GGRH/MPT, la Gerencia de Administración de Recursos Humanos, comunica que la información solicitada por el administrado, es genérico e impreciso, lo cual implica crear o producir información. En tal sentido, la administración pública no está obligada a crear o producir información, conforme lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Lo solicitado obliga a la entidad generar un documento cuya preexistencia no pueda probarse.
Mediante escrito presentado por el administrado requiere copia fedateada de los documentos, antes señalados. Seguido como puede observarse en el oficio presentado lo requerido no es claro, preciso y conciso. Continuando uno de los requisitos obligatorios para tramitar una solicitud de información es la expresión concreta y precisa del pedido de información. Por ello, el tribunal constitucional ha enfatizado que quien realiza la solicitud tiene: ‘el deber de presentar un pedido lo suficientemente específico que permita individualizar la información que se necesita’. Exp. N° 02258-2013-PHD/TC. Continuando, la información solicitada se subsume dentro de las excepciones al ejercicio del derecho a la información confidencial; toda vez que, el expediente administrativo contiene información referida a datos personales, cuya publicación constituye una invasión de la intimidad personal, prevista en el numeral 5) del Artículo 17° del D.S. 021-2019-JUS-TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Esta excepción busca proteger la intimidad de las personas, concretamente, aquellos datos referidos a su vida privada y cuya divulgación conllevaría un daño a la persona.
El Principio de publicidad no puede significar la negación del principio de reserva, pues no existen elementos que pueden ser exceptuados a la luz pública como la seguridad nacional, el secreto bancario, el tributario y la intimidad Exp. 02814-2008-PHD/TC”.
El 21 de junio de 2021, el recurrente presenta ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis contra el contenido de la Carta N° 490-2021-OSGYAC/MPT, alegando lo siguiente:
“(…)
Con fecha 16.06.2021 recibí la Carta N° 490-2021-OSGYAC/MPT a través del correo electrónico señalado denegando mi solicitud, debo resaltar que dicha carta debajo de mi nombre lleva el texto “entregado en la oficina 223 de transparencia de la MPT” lo que no se ajusta a la verdad, la denegatoria es con los mismos argumentos de siempre, según esta carta el Gerente de Gestión de Recursos Humanos a través de su Memorándum N° 824-2021-GGRH/MPT el cual no se me ha remitido, refiere que lo solicitado es genérico e impreciso.
Señores del honorable tribunal, el comportamiento de este funcionario ya es repetitivo, la respuesta siempre es la misma pese a que vuestro tribunal ha ordenado a través de los Expedientes 000943-2021-JUS/TTAIP, 00860-2021-JUS/TTAIP, 000990-2021-JUS/TTAIP y 000984-2021-JUS/TTAIP que se me entregue información similar a la solicitada en este expediente sin que hasta la fecha haya cumplido con lo ordenado, solicito se tenga en cuenta la reiterada conducta de este funcionario.
Lo solicitado está especificado claramente, se precisa que se requiere y de quien se requiere, conforme a los lineamientos resolutivos aprobados por el tribunal de transparencia y acceso a la información pública mediante resolución de sala plena n° 00001-2021-sp todo lo solicitado es de carácter público.
A la luz de los hechos señores del honorable tribunal, este funcionario no tienen ni el más mínimo de respeto ni a las leyes ni a vuestra autoridad, esta burlándose en forma constante y desafiante de todo ordenamiento jurídico porque no es la primera vez que está evadiendo su responsabilidad y su deber de cumplir con entregar la información solicitada, su conducta es reiterativa, téngase muy presente al momento de resolver”.
Mediante la Resolución N° 001343-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Con Oficio N° 194-2021-OSGyAC/MPT, presentado a esta instancia el 2 de julio de 2021, la entidad eleva a esta instancia el expediente administrativo que se generó para la atención de la solicitud del recurrente; asimismo, vale indicar que dicha entidad no ha formulado descargo alguno.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala