Resolución N.° 001340-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

18 de junio de 2021

VISTO el Expediente de Apelación Nº 01001-2020-JUS/TTAIP de fecha 11 de mayo de 2021, interpuesto por JORGE ARTURO PAZ MEDINA contra la Carta N° 134-GRAAR-ESSALUD-2021 notificada con fecha 9 de abril de 2021, mediante la cual el SEGURO SOCIAL DE SALUD - RED ASISTENCIAL AREQUIPA atendió parcialmente la solicitud de acceso a la información pública presentada mediante Registro NIT N° 1313/2020/3774 de fecha 17 de febrero de 2021.
Con fecha 17 de febrero de 2021, el recurrente solicitó a la entidad la remisión de copias fedateadas a su correo electrónico de los siguientes documentos:
“1. La hoja de ruta de mi Recurso de Apelación y Nulidad contra la Carta No. 693-GRAAR-2020, el Texto de su Proveído y toda la documentación hasta la fecha.
2. El texto del proveído del Dr. Juan Félix Martínez Maraza dirigido a la Abogada Rosa Torres Villanueva.
3. El informe Legal de la Abogada Rosa Torres Villanueva y el documento con que alcanzo este Informe Legal al Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la GRAAR.
4. El documento del Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la GRAAR alcanzando el Proyecto Hoy Carta 051-GRAAR-2021. LE ENTREGAN
5. El documento de la Abog. Karla Luz Rodríguez Polanco, dirigido a su Personal de Mesa de Partes que dentro del sello de recepción no pongan Número de NIT ni número de folio.
6. La Resolución que el Dr. Edilberto Salazar Zender y/o Ud. anulo los incisos 3, 6 y 14 del Artículo 139 de la Constitución Política del Perú y que la Gerencia de la Red Asistencial Arequipa es la única entidad Administrativa capaz de resolver mis Recursos de Apelación.
7. Fotocopia del SIAD con NIT 1313-2020-3774 a partir de mi Recurso de Apelación y Nulidad de la Carta 693-GRAAR-2020.
8. El documento del Dr. Yuri Ramos Rojas, Gerente (e) de la Red Asistencial Arequipa “No permitirán casos de Corrupción”
9. Fotocopia de la Prorroga del Contrato No. 171-GRAAR-2019, del Dr. Juan Félix Martínez Maraza.
10. Los Contratos y su Prorroga a partir del 10 de junio del 2019, de la Dra. Karla Luz Rodríguez Polanco.
11. La Prorroga del Contrato de la Dra. Karla Luz Rodríguez Polanco como Jefa de Secretaría Técnica de la GRAAR.
12. La Resolución del Dr. Edilberto Salazar Zender y/o Edilberto Yuri Vilca Rojas que los exonera a no cumplir las cláusulas Anti Corrupción Ética de sus Contratos Vigentes a los Funcionarios Juan Félix Martínez Maraza, Karla Luz Rodríguez Polanco.
13. La Resolución que anula el acuerdo del Directorio de Essalud sobre cláusulas ANTICORRUPCIÓN y ÉTICA
14. El documento con que se le ordena a otro trabajador que firme en lugar del Dr. Juan Félix Martínez Maraza.
15. La solicitud del Dr. Juan Félix Martínez Maraza, dirigida al Dr. Edilberto Salazar Zender, pidiendo seguir trabajando presencialmente durante la pandemia desde Marzo 2020 a la fecha y la Resolución del Señor Gerente aceptando este pedido.” (sic)
Mediante la Carta N° 134-GRAAR-ESSALUD-2021 notificada con fecha 9 de abril de 2021, la entidad respondió la solicitud presentada por el recurrente manifestándole lo siguiente:
“Puntos 1, 2, 3 y 4: Se adjunta copia fedateada de la hoja de ruta de su recurso de apelación y nulidad contra la Carta N° 693-GRAAR-ESSALUD-2020, donde se encuentran los proveídos de todo el flujo de trámite que se ha dado a ese expediente hasta la generación de la Carta N° 51-GRAAR-ESSALUD-2021, el Informe N° 17-OAJ-GRAAR-ESSALUD-2021, escrito de apelación y nulidad de fecha 07.01.2021, Carta 693-GRAAR-ESSALUD-2020 y toda la documentación generada en este expediente hasta la fecha que hacen un total de 28 folios.
Puntos 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13: los documentos solicitados no han sido generados por la Entidad, por tanto, no pueden ser atendidos, debido a su inexistencia, ello, en merito a lo establecido en el artículo 13° de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que a la letra señala: “(...) la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido”, esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.
Punto 7: se adjunta reporte del sistema SIAD en original del Nit 1313-2020-3774 a partir de la fecha de presentación de su recurso de apelación y nulidad contra la Carta N° 693-GRAAR-ESSALUD-2020.
Punto 10 y 14: respecto a este punto nuevamente se adjunta copia del Contrato N° 277-GRAAR-ESSALUD-2019, indicando una vez más que no existen prorrogas, copia Memorano N° 177-OAJ-GRAAR-ESSALUD-2020.
Punto 15: respecto a este punto le indicamos que el documento solicitado se consignan diagnósticos de salud, y en mérito al numeral 2 del artículo 17° (...) de la (...) Ley de Transparencia (...) no es atendible por tratarse de información de datos personales cuya publicidad constituye una invasión de la intimidad personal y familiar.”
El 22 de abril de 2021, el recurrente presentó ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis contra la Carta Nº 134-GRAAR-ESSALUD-2021, alegando lo siguiente:
“3. En cuanto a los puntos 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13 estos documentos están en los archivos de la Institución porque han servido para hacer informes y documentos
4. En cuanto al punto 10 y 14 se niega Ud. una vez más a entregarme el Contrato de la Abogada Karla Rodríguez Polanco, a partir del 10 de Junio del 2019 hasta que firmo el Contrato 277-GRAAR-2019, consecuentemente no puede Ud. Seguirme negando estos documentos que están en su file personal en los archivo de la Oficina de Recursos Humanos y de la Oficina de Asuntos Jurídicos.
5. En cuanto al punto 15 no puede Ud. Sacando una información totalmente infantil para denegarme mi pedido ya que los Funcionarios Rosa Torres Villanueva, Juan Félix Martínez Maraza, Susan Espinoza Villagomez, Edinson Llempen N. y el Dr. Edilberto Yuri Vilca Rojas no pueden ser juez y parte a la vez (...)”
Mediante la Resolución N° 001254-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, este Tribunal admitió a trámite el recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud y la formulación de sus descargos, los cuales hasta la fecha de emisión de la presente resolución no fueron presentados.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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