Resolución N.° 001348-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
18 de junio de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 01011-2021-JUS/TTAIP de fecha 12 de mayo de 2021, interpuesto por MARIANA MALLEA QUIROZ contra el Informe Nº 0129-2021-MINEM/DGE de fecha 27 de abril de 2021, a través del cual el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, denegó su solicitud de acceso a la información pública presentada con Expediente Nº 3139147 de fecha 20 de abril de 2021.
Con fecha 20 de abril de 2021, la recurrente solicitó a la entidad la siguiente información vía correo electrónico:
“SOLICITO, POR FAVOR, COPIA DE LOS SIGUIENTES INFORMES: (I) INFORME LEGAL Nº 057-2017-EM-DGE, DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2017; Y (II) INFORME LEGAL Nº 034-2016-EM-DGE, DE FECHA 6 DE OCTUBRE DE 2016.” (sic)
Mediante el Informe Nº 0129-2021-MINEM/DGE de fecha 27 de abril de 2021, la entidad denegó la entrega de la información requerida argumentando lo siguiente:
“(…) La información requerida es parte de un proceso deliberativo
2.8.1. Respecto a los informes requeridos por la Administrada, en el marco del Arbitraje Internacional llevado a cabo ante CIADI, corresponde señalar que el numeral 1 del artículo 17 del TUO de la Ley 27806, dispone que mientras dure dicho proceso deliberativo y consultivo, la información que se genere (consejos, recomendaciones u opiniones) no se considera de libre acceso, en tanto el Estado peruano sea parte en dicho proceso arbitral. Siendo que a la fecha el proceso arbitral se encuentra en curso, y la información requerida conforma el grupo de documentos que se requieren para elaborar las recomendaciones, opiniones y estrategia legal del Estado, sería contraproducente para sus intereses publicitar y/o entregar dicha información.
2.8.2. (…), corresponde señalar que los informes requeridos fueron elaborados por esta Dirección General y contienen el análisis técnico y legal que sustentan los alcances de acciones y estrategias legales que adopta el Ministerio en relación a la ejecución del Proyecto CH Mamacocha, y que ahora son materia de controversia seguida ante el CIADI. Estos informes refieren lo siguiente:
Informe Técnico Legal N° 034-2016-EM-DGE, elaborado por la Dirección General de Electricidad del MINEM. Dicho informe técnico legal analiza los fundamentos legales sobre los cuales se basa la Segunda Solicitud de Extensión de la POC de CH Mamacocha y define la estrategia legal a adoptarse en relación a la Segunda Solicitud de Extensión de la POC.
Informe N° 057-2017-EM-DGE, elaborado por la Dirección General de Electricidad del MINEM. El informe analiza los alcances de la intervención del Ministerio en la ejecución del proyecto, las obligaciones legales del MINEM y recomienda las acciones legales que la Dirección General de Electricidad debe seguir para cumplir con sus obligaciones legales.
2.8.3. (…), es importante señalar que los informes técnicos legales requeridos han sido considerados por el Estudio de Abogados que patrocina al Estado peruano en la controversia internacional dentro del registro de documentos sujetos a privilegio del Estado peruano, eso quiere decir que el Estado peruano ha solicitado al Tribunal Arbitral que dichos informes se encuentran sujetos a confidencialidad. En ese sentido, al estar siendo considerados como información confidencial, ni las partes ni el Tribunal Arbitral pueden poner a disposición del público dichos documentos hasta que culmine el proceso arbitral en mención, o hasta que el Tribunal ordene que se levante dicha condición.
2.8.4. Por lo antes expuesto, esta Dirección General considera que corresponde denegar totalmente la solicitud de acceso a la información requerida por la Administrada, por haber sido calificada como confidencial en el Caso Arbitral Nro. ARB/19/28 en el que es parte el Estado peruano.
La información comprende las acciones adoptadas por la DGE y que forman parte de la estrategia legal en el arbitraje internacional
2.8.5. En ese marco, el numeral 4 del artículo 17 del TUO de la Ley 27806, dispone que la información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados del MINEM tiene carácter confidencial, en tanto su publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial; lo cual es aplicable al presente caso, en tanto los informes solicitados contienen cuestiones que están siendo objeto de discusión en la etapa de Exhibición de Documentos ante el Tribunal Arbitral del CIADI, y de publicitarse dicha información, se podría estar afectando la estrategia de defensa que viene llevando a cabo el Estado Peruano.
2.8.6. (…) esta excepción concluirá una vez que el Tribunal Arbitral competente emita su laudo definitivo sobre las controversias materia del presente arbitraje.
2.8.7. La Ley N° 28933, Ley que establece el sistema de coordinación y respuesta del Estado en controversias internacionales de inversión, crea el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión con la finalidad de optimizar la respuesta y coordinación al interior del sector público frente a las Controversias Internacionales de Inversión, permitiendo una oportuna y apropiada atención.
2.8.8. Por su parte, el Reglamento de la Ley N° 28933, aprobado mediante Decreto Supremo N° 125-2008-EF, establece en su artículo 18 que toda información, comunicación o documento, sea escrito, electrónico o audio-visual, a los que se refiere el artículo 172 del Reglamento, debe mantenerse en estricta confidencialidad. En efecto, la confidencialidad obligatoria recae sobre aquella información preparada u obtenida por los asesores jurídicos, abogados o cualquier información protegida bajo secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de la entidad asesorada, en este caso el Estado peruano.
2.8.9. (…) los informes requeridos por la Administrada forman parte del grupo de documentos que vienen analizando los asesores del Estado peruano como parte de la estrategia legal en el presente arbitraje internacional, siendo obligatorio mantener su confidencialidad. Cabe añadir que el hecho de transparentar la información solicitada representa un riesgo para el Estado peruano porque se expondría ante la otra parte del proceso información de la estrategia que viene adoptándose en el proceso arbitral para hacer prevalecer su posición legal; siendo este el motivo por el cual, el numeral 4) del artículo 17 del TUO de la Ley 27806 considera que dicha información debe estar únicamente al alcance del Estado peruano y en la condición de información confidencial, en tanto no concluya el proceso arbitral.
2.8.10. (…) corresponde denegar totalmente la solicitud de información correspondiente a los informes técnicos legales elaborados por esta Dirección General, toda vez que con ello se podría revelar la estrategia procesal que vienen elaborando los asesores del Estado peruano en el proceso arbitral internacional seguido ante el CIADI (aún en curso)(…)”.
Con fecha 12 de mayo de 2021, la recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, señalando que en el parágrafo 2.8.2 de la respuesta brindada, la entidad señala que los informes requeridos contienen el análisis técnico y legal que sustentan los alcances de acciones y estrategias legales que adopta el Ministerio de Energía y Minas, razón por la cual resulta importante revisar en qué consisten las Adendas del Contrato de Concesión RER, y cuál es su naturaleza jurídica. Asimismo, precisó que todas las Adendas del Contrato RER son documentos de carácter público, puesto que no solo han sido aprobados mediante Resolución Ministerial, sino que también han sido elevados a Escritura Pública, y registrados en Registros Públicos, en la Partida Registral N° 13239855 del Registro de Propiedad Inmueble, de Zona Registral N° IX – Sede Lima, Oficina Registral de Lima, por lo que los documentos que dan sustento a dichas adendas también son públicas, lo cual es aplicable tanto para el Informe Técnico Legal Nº 034-2016-EM-DGE, como para el Informe Nº 057-2017-EM-DGE. Además, señaló en referencia al numeral 1 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, que la información solicitada no corresponde a documentación que servirá para la toma de una decisión, ya que esta ya fue utilizada para la toma de una decisión administrativa pasada. Finalmente, respecto del numeral 4 del artículo 17 de la Ley de Transparencia, alegó que no se considera como causal de excepción la revisión de información pública que haya servido para la adopción de decisiones administrativas anteriores, y que los informes solicitados tienen carácter público.
Mediante la Resolución N° 001227-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de la recurrente y la formulación de sus descargos, los cuales, a la fecha de emisión de la presente resolución, no fueron presentados.
Con fecha 3 y 15 de junio de 2021, la recurrente presentó ante esta instancia sus escritos por los cuales solicita se emita resolución final.
Con fecha 20 de abril de 2021, la recurrente solicitó a la entidad la siguiente información vía correo electrónico:
“SOLICITO, POR FAVOR, COPIA DE LOS SIGUIENTES INFORMES: (I) INFORME LEGAL Nº 057-2017-EM-DGE, DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2017; Y (II) INFORME LEGAL Nº 034-2016-EM-DGE, DE FECHA 6 DE OCTUBRE DE 2016.” (sic)
Mediante el Informe Nº 0129-2021-MINEM/DGE de fecha 27 de abril de 2021, la entidad denegó la entrega de la información requerida argumentando lo siguiente:
“(…) La información requerida es parte de un proceso deliberativo
2.8.1. Respecto a los informes requeridos por la Administrada, en el marco del Arbitraje Internacional llevado a cabo ante CIADI, corresponde señalar que el numeral 1 del artículo 17 del TUO de la Ley 27806, dispone que mientras dure dicho proceso deliberativo y consultivo, la información que se genere (consejos, recomendaciones u opiniones) no se considera de libre acceso, en tanto el Estado peruano sea parte en dicho proceso arbitral. Siendo que a la fecha el proceso arbitral se encuentra en curso, y la información requerida conforma el grupo de documentos que se requieren para elaborar las recomendaciones, opiniones y estrategia legal del Estado, sería contraproducente para sus intereses publicitar y/o entregar dicha información.
2.8.2. (…), corresponde señalar que los informes requeridos fueron elaborados por esta Dirección General y contienen el análisis técnico y legal que sustentan los alcances de acciones y estrategias legales que adopta el Ministerio en relación a la ejecución del Proyecto CH Mamacocha, y que ahora son materia de controversia seguida ante el CIADI. Estos informes refieren lo siguiente:
Informe Técnico Legal N° 034-2016-EM-DGE, elaborado por la Dirección General de Electricidad del MINEM. Dicho informe técnico legal analiza los fundamentos legales sobre los cuales se basa la Segunda Solicitud de Extensión de la POC de CH Mamacocha y define la estrategia legal a adoptarse en relación a la Segunda Solicitud de Extensión de la POC.
Informe N° 057-2017-EM-DGE, elaborado por la Dirección General de Electricidad del MINEM. El informe analiza los alcances de la intervención del Ministerio en la ejecución del proyecto, las obligaciones legales del MINEM y recomienda las acciones legales que la Dirección General de Electricidad debe seguir para cumplir con sus obligaciones legales.
2.8.3. (…), es importante señalar que los informes técnicos legales requeridos han sido considerados por el Estudio de Abogados que patrocina al Estado peruano en la controversia internacional dentro del registro de documentos sujetos a privilegio del Estado peruano, eso quiere decir que el Estado peruano ha solicitado al Tribunal Arbitral que dichos informes se encuentran sujetos a confidencialidad. En ese sentido, al estar siendo considerados como información confidencial, ni las partes ni el Tribunal Arbitral pueden poner a disposición del público dichos documentos hasta que culmine el proceso arbitral en mención, o hasta que el Tribunal ordene que se levante dicha condición.
2.8.4. Por lo antes expuesto, esta Dirección General considera que corresponde denegar totalmente la solicitud de acceso a la información requerida por la Administrada, por haber sido calificada como confidencial en el Caso Arbitral Nro. ARB/19/28 en el que es parte el Estado peruano.
La información comprende las acciones adoptadas por la DGE y que forman parte de la estrategia legal en el arbitraje internacional
2.8.5. En ese marco, el numeral 4 del artículo 17 del TUO de la Ley 27806, dispone que la información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados del MINEM tiene carácter confidencial, en tanto su publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial; lo cual es aplicable al presente caso, en tanto los informes solicitados contienen cuestiones que están siendo objeto de discusión en la etapa de Exhibición de Documentos ante el Tribunal Arbitral del CIADI, y de publicitarse dicha información, se podría estar afectando la estrategia de defensa que viene llevando a cabo el Estado Peruano.
2.8.6. (…) esta excepción concluirá una vez que el Tribunal Arbitral competente emita su laudo definitivo sobre las controversias materia del presente arbitraje.
2.8.7. La Ley N° 28933, Ley que establece el sistema de coordinación y respuesta del Estado en controversias internacionales de inversión, crea el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión con la finalidad de optimizar la respuesta y coordinación al interior del sector público frente a las Controversias Internacionales de Inversión, permitiendo una oportuna y apropiada atención.
2.8.8. Por su parte, el Reglamento de la Ley N° 28933, aprobado mediante Decreto Supremo N° 125-2008-EF, establece en su artículo 18 que toda información, comunicación o documento, sea escrito, electrónico o audio-visual, a los que se refiere el artículo 172 del Reglamento, debe mantenerse en estricta confidencialidad. En efecto, la confidencialidad obligatoria recae sobre aquella información preparada u obtenida por los asesores jurídicos, abogados o cualquier información protegida bajo secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de la entidad asesorada, en este caso el Estado peruano.
2.8.9. (…) los informes requeridos por la Administrada forman parte del grupo de documentos que vienen analizando los asesores del Estado peruano como parte de la estrategia legal en el presente arbitraje internacional, siendo obligatorio mantener su confidencialidad. Cabe añadir que el hecho de transparentar la información solicitada representa un riesgo para el Estado peruano porque se expondría ante la otra parte del proceso información de la estrategia que viene adoptándose en el proceso arbitral para hacer prevalecer su posición legal; siendo este el motivo por el cual, el numeral 4) del artículo 17 del TUO de la Ley 27806 considera que dicha información debe estar únicamente al alcance del Estado peruano y en la condición de información confidencial, en tanto no concluya el proceso arbitral.
2.8.10. (…) corresponde denegar totalmente la solicitud de información correspondiente a los informes técnicos legales elaborados por esta Dirección General, toda vez que con ello se podría revelar la estrategia procesal que vienen elaborando los asesores del Estado peruano en el proceso arbitral internacional seguido ante el CIADI (aún en curso)(…)”.
Con fecha 12 de mayo de 2021, la recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, señalando que en el parágrafo 2.8.2 de la respuesta brindada, la entidad señala que los informes requeridos contienen el análisis técnico y legal que sustentan los alcances de acciones y estrategias legales que adopta el Ministerio de Energía y Minas, razón por la cual resulta importante revisar en qué consisten las Adendas del Contrato de Concesión RER, y cuál es su naturaleza jurídica. Asimismo, precisó que todas las Adendas del Contrato RER son documentos de carácter público, puesto que no solo han sido aprobados mediante Resolución Ministerial, sino que también han sido elevados a Escritura Pública, y registrados en Registros Públicos, en la Partida Registral N° 13239855 del Registro de Propiedad Inmueble, de Zona Registral N° IX – Sede Lima, Oficina Registral de Lima, por lo que los documentos que dan sustento a dichas adendas también son públicas, lo cual es aplicable tanto para el Informe Técnico Legal Nº 034-2016-EM-DGE, como para el Informe Nº 057-2017-EM-DGE. Además, señaló en referencia al numeral 1 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, que la información solicitada no corresponde a documentación que servirá para la toma de una decisión, ya que esta ya fue utilizada para la toma de una decisión administrativa pasada. Finalmente, respecto del numeral 4 del artículo 17 de la Ley de Transparencia, alegó que no se considera como causal de excepción la revisión de información pública que haya servido para la adopción de decisiones administrativas anteriores, y que los informes solicitados tienen carácter público.
Mediante la Resolución N° 001227-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de la recurrente y la formulación de sus descargos, los cuales, a la fecha de emisión de la presente resolución, no fueron presentados.
Con fecha 3 y 15 de junio de 2021, la recurrente presentó ante esta instancia sus escritos por los cuales solicita se emita resolución final.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala