Resolución N.° 001349-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
18 de junio de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 01023-2021-JUS/TTAIP de fecha 13 de mayo de 2021, interpuesto por FRANCIS JAMES ALLISON OYAGUE contra las Cartas Nros. 364-2021-SG-MDMM y 365-2021-SG-MDMM, notificadas con fecha 11 de mayo de 2021, mediante las cuales la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAGDALENA DEL MAR atendió su solicitud de acceso a la información pública presentada con Expediente N° 1847-2021 de fecha 7 de mayo de 2021.
Con fecha 7 de mayo de 2021, el recurrente solicitó a la entidad copia fedateada de la siguiente documentación:
“1) Licencia de Edificación otorgada al predio ubicado en Jr. Coltralmirante Montero Nº 470-468 – Magdalena del Mar.
2) Reporte del sistema municipal de licencias de funcionamiento otorgadas en el año 2019, 2020 y 2021 a predios ubicados dentro del cuadrante: Av. Del Ejercito, Av. Juan de Aliaga, Av. Pershing y Av. Salaverry.
3) Certificados ITSE (defensa civil) otorgados en el año 2019, 2020 y 2021 a predios donde se desarrollen actividades económicas ubicadas dentro del cuadrante: Av. Del Ejercito, Av. Juan de Aliaga, Av. Pershing y Av. Salaverry.” [sic]
Mediante las Cartas Nros. 364-2021-SG-MDMM y 365-2021-SG-MDMM, notificadas con fecha 11 de mayo de 2021, la entidad observó el requerimiento del administrado, señalando lo siguiente:
- Carta Nº 364-2021-SG-MDMM
“(…) debo informarle que la Sub Gerencia de Comercialización, Anuncios y Desarrollo Económico mediante el Informe Nº 141-2021-SGCADE/GDUO-MDMM (Adjunto copia 01 folio), en lo referente al punto 2) de su pedido, indica textualmente lo siguiente: “… con la finalidad de dar atención a lo solicitado por el administrado, indicando o identificando los expedientes o documentos simples en donde se encuentra la información solicitada, nombre de personas naturales o jurídicas que presentó la solicitud al área correspondiente, precisión que se solicita, de conformidad a lo dispuesto en el literal d) del artículo 10º del Reglamento de la Ley Nº 274806… que dispone la solicitud deberá contener expresión concreta y precisa del pedido de información, así como cualquier otro dato que propicie la localización o facilite de la información solicitada.”
Por lo argumentos anteriormente expuestos, tenga presente que cuenta con el plazo de dos días hábiles para el esclarecimiento de su pedido.” (sic.).
- Cartas Nº 365-2021-SG-MDMM
“(…) debo informarle que la Subgerencia de Gestión de Riesgos de Desastres mediante el Informe Nº 072-2021-SGGRD/GDUO-MDMM (Adjunto copia 01 folio), en lo referente al punto 3) de su pedido, indica textualmente lo siguiente: “… con la finalidad de dar atención a lo solicitado por el administrado, deberá indicar o identificar los expedientes o documentos simples en donde se encuentra la información solicitada, nombre de personas naturales o jurídicas que presentó la solicitud al área correspondiente, precisión que se solicita, de conformidad a lo dispuesto en el literal d) del artículo 10º del Reglamento de la Ley Nº 274806… que dispone la solicitud deberá contener expresión concreta y precisa del pedido de información, así como cualquier otro dato que propicie la localización o facilite de la información solicitada”
Por lo argumentos anteriormente expuestos, tenga presente que cuenta con el plazo de dos días hábiles para el esclarecimiento de su pedido.”
Asimismo, de autos se advierte que en el cargo de recepción de la carta N° 364-2021-SG-MDMM, el recurrente consignó lo siguiente como respuesta a la observación de la entidad: “La información es clara y precisa, en virtud al principio de asimetría de la información, recae en la entidad realizar la búsqueda, se entiende como denegatoria”; y, en el cargo de recepción de la Carta N° 365-2021-SG-MDMM, el recurrente consignó lo siguiente como respuesta a la observación de la entidad: “El reporte requerido se saca del propio sistema informático, la documentación requerida es clara y precisa, por cuanto se entiende como denegatoria”.
Con fecha 12 de mayo de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación ante la entidad, alegando que la entidad pretende que en su condición de ciudadano debe saber la información detallada con la que cuenta la referida municipalidad, y que se encuentra en su registro de licencia de funcionamiento, así como en sus sistemas informáticos como lo es el SISMUNI, añade que la entidad tiene un cuadro publicado en su página web, de manera clara y precisa con la identificación por dirección de las licencias de funcionamiento otorgados, así como la inspección técnica de seguridad en edificaciones, además, que en el propio sistema de la entidad, establece el año de emisión de la licencia y defensa civil, el expediente con el que se inició, la dirección a la que fuera otorgada y si la autorización se encuentra vigente o no a la fecha.
Mediante la Resolución N° 001228-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el citado recurso impugnatorio y se requirió a la entidad que en un plazo de cuatro (4) días hábiles remita el expediente administrativo correspondiente y formule sus descargos. En atención a ello, mediante el escrito ingresado a esta instancia con fecha 17 de junio de 2021, la entidad reitera lo expuesto en las respuestas proporcionadas al recurrente. Asimismo, en lo referido a la Carta Nº 364-2021-SG-MDMM, precisó que lo afirmado por el recurrente en su recurso de apelación no es correcto, toda vez que lo publicado en su página web contiene el estado de solicitud de licencias de funcionamiento de los periodos 2014, 2015 y 2016 y no de los años 2019, 2020 y 2021, y que las precisiones requeridas al recurrente son necesarias, ya que para ubicar la licencia de funcionamiento se requiere el número de expediente del procedimiento respectivo, el número municipal de la dirección que solicita, debido a que el recurrente solo cita los nombres de las vías de forma general. Agrega respecto de la Carta Nº 365-2021-SG-MDMM, que la aclaración solicitada al recurrente es necesaria dado que se requiere el número de expediente o el nombre de la persona natural o jurídica que solicitó el Certificado ITSE para poder ubicarlos dentro de su acervo documentario. De otro lado, señaló la entidad que mediante la Resolución Nº 1054-201-JUS-TTAIP de fecha 18 de mayo de 2021, la Primera Sala de este Tribunal, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, por haberse presentado antes del vencimiento del plazo para la atención de la solicitud, pues al momento de la presentación de la apelación contaba con plazo para atender el pedido en mérito a la respuesta al pedido de aclaración consignado por el recurrente.
Con fecha 7 de mayo de 2021, el recurrente solicitó a la entidad copia fedateada de la siguiente documentación:
“1) Licencia de Edificación otorgada al predio ubicado en Jr. Coltralmirante Montero Nº 470-468 – Magdalena del Mar.
2) Reporte del sistema municipal de licencias de funcionamiento otorgadas en el año 2019, 2020 y 2021 a predios ubicados dentro del cuadrante: Av. Del Ejercito, Av. Juan de Aliaga, Av. Pershing y Av. Salaverry.
3) Certificados ITSE (defensa civil) otorgados en el año 2019, 2020 y 2021 a predios donde se desarrollen actividades económicas ubicadas dentro del cuadrante: Av. Del Ejercito, Av. Juan de Aliaga, Av. Pershing y Av. Salaverry.” [sic]
Mediante las Cartas Nros. 364-2021-SG-MDMM y 365-2021-SG-MDMM, notificadas con fecha 11 de mayo de 2021, la entidad observó el requerimiento del administrado, señalando lo siguiente:
- Carta Nº 364-2021-SG-MDMM
“(…) debo informarle que la Sub Gerencia de Comercialización, Anuncios y Desarrollo Económico mediante el Informe Nº 141-2021-SGCADE/GDUO-MDMM (Adjunto copia 01 folio), en lo referente al punto 2) de su pedido, indica textualmente lo siguiente: “… con la finalidad de dar atención a lo solicitado por el administrado, indicando o identificando los expedientes o documentos simples en donde se encuentra la información solicitada, nombre de personas naturales o jurídicas que presentó la solicitud al área correspondiente, precisión que se solicita, de conformidad a lo dispuesto en el literal d) del artículo 10º del Reglamento de la Ley Nº 274806… que dispone la solicitud deberá contener expresión concreta y precisa del pedido de información, así como cualquier otro dato que propicie la localización o facilite de la información solicitada.”
Por lo argumentos anteriormente expuestos, tenga presente que cuenta con el plazo de dos días hábiles para el esclarecimiento de su pedido.” (sic.).
- Cartas Nº 365-2021-SG-MDMM
“(…) debo informarle que la Subgerencia de Gestión de Riesgos de Desastres mediante el Informe Nº 072-2021-SGGRD/GDUO-MDMM (Adjunto copia 01 folio), en lo referente al punto 3) de su pedido, indica textualmente lo siguiente: “… con la finalidad de dar atención a lo solicitado por el administrado, deberá indicar o identificar los expedientes o documentos simples en donde se encuentra la información solicitada, nombre de personas naturales o jurídicas que presentó la solicitud al área correspondiente, precisión que se solicita, de conformidad a lo dispuesto en el literal d) del artículo 10º del Reglamento de la Ley Nº 274806… que dispone la solicitud deberá contener expresión concreta y precisa del pedido de información, así como cualquier otro dato que propicie la localización o facilite de la información solicitada”
Por lo argumentos anteriormente expuestos, tenga presente que cuenta con el plazo de dos días hábiles para el esclarecimiento de su pedido.”
Asimismo, de autos se advierte que en el cargo de recepción de la carta N° 364-2021-SG-MDMM, el recurrente consignó lo siguiente como respuesta a la observación de la entidad: “La información es clara y precisa, en virtud al principio de asimetría de la información, recae en la entidad realizar la búsqueda, se entiende como denegatoria”; y, en el cargo de recepción de la Carta N° 365-2021-SG-MDMM, el recurrente consignó lo siguiente como respuesta a la observación de la entidad: “El reporte requerido se saca del propio sistema informático, la documentación requerida es clara y precisa, por cuanto se entiende como denegatoria”.
Con fecha 12 de mayo de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación ante la entidad, alegando que la entidad pretende que en su condición de ciudadano debe saber la información detallada con la que cuenta la referida municipalidad, y que se encuentra en su registro de licencia de funcionamiento, así como en sus sistemas informáticos como lo es el SISMUNI, añade que la entidad tiene un cuadro publicado en su página web, de manera clara y precisa con la identificación por dirección de las licencias de funcionamiento otorgados, así como la inspección técnica de seguridad en edificaciones, además, que en el propio sistema de la entidad, establece el año de emisión de la licencia y defensa civil, el expediente con el que se inició, la dirección a la que fuera otorgada y si la autorización se encuentra vigente o no a la fecha.
Mediante la Resolución N° 001228-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el citado recurso impugnatorio y se requirió a la entidad que en un plazo de cuatro (4) días hábiles remita el expediente administrativo correspondiente y formule sus descargos. En atención a ello, mediante el escrito ingresado a esta instancia con fecha 17 de junio de 2021, la entidad reitera lo expuesto en las respuestas proporcionadas al recurrente. Asimismo, en lo referido a la Carta Nº 364-2021-SG-MDMM, precisó que lo afirmado por el recurrente en su recurso de apelación no es correcto, toda vez que lo publicado en su página web contiene el estado de solicitud de licencias de funcionamiento de los periodos 2014, 2015 y 2016 y no de los años 2019, 2020 y 2021, y que las precisiones requeridas al recurrente son necesarias, ya que para ubicar la licencia de funcionamiento se requiere el número de expediente del procedimiento respectivo, el número municipal de la dirección que solicita, debido a que el recurrente solo cita los nombres de las vías de forma general. Agrega respecto de la Carta Nº 365-2021-SG-MDMM, que la aclaración solicitada al recurrente es necesaria dado que se requiere el número de expediente o el nombre de la persona natural o jurídica que solicitó el Certificado ITSE para poder ubicarlos dentro de su acervo documentario. De otro lado, señaló la entidad que mediante la Resolución Nº 1054-201-JUS-TTAIP de fecha 18 de mayo de 2021, la Primera Sala de este Tribunal, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, por haberse presentado antes del vencimiento del plazo para la atención de la solicitud, pues al momento de la presentación de la apelación contaba con plazo para atender el pedido en mérito a la respuesta al pedido de aclaración consignado por el recurrente.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala