Resolución N.° 001364-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
21 de junio de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 01184-2021-JUS/TTAIP de fecha 1 de junio de 2021, interpuesto por GISELLE GRACIELA BACA MONGE contra la Carta N° 008-2021-FRTAIP-HVLH/MINSA de fecha 18 de mayo de 2021, mediante la cual el HOSPITAL VICTOR LARCO HERRERA denegó sus solicitudes de acceso a la información pública de fecha 17 de abril de 2021 con Registros Ns° 21-000007, 21-000008, 21-000009 y 21-000010.
Con fecha 17 de abril de 2021, la recurrente solicitó a la entidad la entrega de lo siguiente:
a) “SOLICITO EL LISTADO DE PACIENTES INGRESADOS AL HOSPITAL EN EL PERIODO DE 1916 A 1920.” (Registro N° 21-000007)
b) “SOLICITO EL LISTADO DE PACIENTES INGRESADOS AL HOSPITAL EN EL PERIODO DE 1916 A 1920.” (Registro N° 21-000008)
c) “SOLICITO ENUMERAR LOS DOCUMENTOS QUE UTILIZABAN PARA REGISTRAR A LOS PACIENTES QUE ACUDÍAN AL HOSPITAL EN EL PERIODO 1916 A 1920.” (Registro N° 21-000009)
d) “SOLICITO LISTADO DE LOS DOCUMENTOS EXISTENTES EN EL HOSPITAL DE LA PACIENTE PASCUALA ZAPATA ARÁMBULO (EL APELLIDO MATERNO PODRÍA VARIAR A ARAMBURÚ O ARAMBURO) DURANTE EL PERIODO DE 1916 A 1920.” (Registro N° 21-000010)
Mediante la Carta N° 008-2021-FRTAIP-HVLH/MINSA de fecha 18 de mayo de 2021, la entidad comunicó a la recurrente lo siguiente:
“Mediante la presente es grato dirigirme a Usted; para saludarlo cordialmente, y a la vez, en atención al documento de la referencia [a) Solicitud de Acceso a la Información Pública N° 21-0000007, N° 21-000008, N° 21-000009, N° 21-0000010 acceso a la Información Pública], en cumplimiento a los plazos establecidos por la ley de transparencia y acceso a la información y sus modificatoria, informamos a usted, la correspondiente respuesta con documento de la referencia a), que SU SOLICITUD DE LISTADOS DE PACIENTES DEL PERIODO 1916 A 1920 Y EL LISTADO DE DOCUMENTOS DE UNA PACIENTE ES IMPROCEDENTE, por las razones legales que a continuación se fundamenta:
Al respecto, se advierte los alcances de la Ley N° 26842 Ley General de Salud; artículo 15° y 25°;
Artículo 15° Toda persona usuaria de los servicios de salud, tiene derecho:
a) Al respecto de su personalidad, dignidad e intimidad
b) A exigir la reserva de la información relacionada con el acto médico y su historia clínica, con las excepciones que la ley establece.
Artículo 25° Toda información relativa al acto médico que se realiza, tiene carácter reservado; El profesional de la salud, el técnico o el auxiliar que proporciona o divulga, por cualquier medio, información relacionada al acto médico en el que participa o del que tiene conocimiento, incurre en responsabilidad civil o penal, según el caso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en aplicación de los respectivos Códigos de Etica Profesional.
Se exceptúan de la reserva de la información relativa al acto médico en los casos siguientes:
a) Cuando hubiere consentimiento por escrito del paciente;
b) Cuando sea requerida por la autoridad judicial competente;
Asimismo, se advierte los alcances de la Ley N° 29733 Ley de Protección de Datos Personales”, su petición se encuentra enmarcado dentro del marco de esta Ley y lo que esta solicitado corresponde a DATOS SENSIBLES referidos a la intimidad de la persona, en este caso constituyen los registros de su acto médico de la referida ciudadana.”
Con fecha 1 de junio de 2021, la recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis contra la referida carta, exigiendo la entrega del ítem c) porque la entidad no se pronunció al respecto. Además refiere que, dicha solicitud y las otras, tienen carácter público porque no afecta el derecho a la intimidad de ningún paciente ni se refieren a actos médicos. Asimismo indica que Pascuala Zapata Arámbulo (o apellido materno Aramburú o Aramburo), ya habría fallecido por lo que no se afecta su intimidad.
Mediante RESOLUCIÓN N° 001258-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 7 de junio de 2021, notificada a la entidad el 14 de junio del mismo año, esta instancia le solicitó el expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, y la formulación de sus descargos.
Mediante el Oficio N° 143-2021-HVLH/MINSA presentado a esta instancia el 18 de junio de 2021, la entidad brindó sus descargos ratificando la carta antes descrita.
Con fecha 17 de abril de 2021, la recurrente solicitó a la entidad la entrega de lo siguiente:
a) “SOLICITO EL LISTADO DE PACIENTES INGRESADOS AL HOSPITAL EN EL PERIODO DE 1916 A 1920.” (Registro N° 21-000007)
b) “SOLICITO EL LISTADO DE PACIENTES INGRESADOS AL HOSPITAL EN EL PERIODO DE 1916 A 1920.” (Registro N° 21-000008)
c) “SOLICITO ENUMERAR LOS DOCUMENTOS QUE UTILIZABAN PARA REGISTRAR A LOS PACIENTES QUE ACUDÍAN AL HOSPITAL EN EL PERIODO 1916 A 1920.” (Registro N° 21-000009)
d) “SOLICITO LISTADO DE LOS DOCUMENTOS EXISTENTES EN EL HOSPITAL DE LA PACIENTE PASCUALA ZAPATA ARÁMBULO (EL APELLIDO MATERNO PODRÍA VARIAR A ARAMBURÚ O ARAMBURO) DURANTE EL PERIODO DE 1916 A 1920.” (Registro N° 21-000010)
Mediante la Carta N° 008-2021-FRTAIP-HVLH/MINSA de fecha 18 de mayo de 2021, la entidad comunicó a la recurrente lo siguiente:
“Mediante la presente es grato dirigirme a Usted; para saludarlo cordialmente, y a la vez, en atención al documento de la referencia [a) Solicitud de Acceso a la Información Pública N° 21-0000007, N° 21-000008, N° 21-000009, N° 21-0000010 acceso a la Información Pública], en cumplimiento a los plazos establecidos por la ley de transparencia y acceso a la información y sus modificatoria, informamos a usted, la correspondiente respuesta con documento de la referencia a), que SU SOLICITUD DE LISTADOS DE PACIENTES DEL PERIODO 1916 A 1920 Y EL LISTADO DE DOCUMENTOS DE UNA PACIENTE ES IMPROCEDENTE, por las razones legales que a continuación se fundamenta:
Al respecto, se advierte los alcances de la Ley N° 26842 Ley General de Salud; artículo 15° y 25°;
Artículo 15° Toda persona usuaria de los servicios de salud, tiene derecho:
a) Al respecto de su personalidad, dignidad e intimidad
b) A exigir la reserva de la información relacionada con el acto médico y su historia clínica, con las excepciones que la ley establece.
Artículo 25° Toda información relativa al acto médico que se realiza, tiene carácter reservado; El profesional de la salud, el técnico o el auxiliar que proporciona o divulga, por cualquier medio, información relacionada al acto médico en el que participa o del que tiene conocimiento, incurre en responsabilidad civil o penal, según el caso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en aplicación de los respectivos Códigos de Etica Profesional.
Se exceptúan de la reserva de la información relativa al acto médico en los casos siguientes:
a) Cuando hubiere consentimiento por escrito del paciente;
b) Cuando sea requerida por la autoridad judicial competente;
Asimismo, se advierte los alcances de la Ley N° 29733 Ley de Protección de Datos Personales”, su petición se encuentra enmarcado dentro del marco de esta Ley y lo que esta solicitado corresponde a DATOS SENSIBLES referidos a la intimidad de la persona, en este caso constituyen los registros de su acto médico de la referida ciudadana.”
Con fecha 1 de junio de 2021, la recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis contra la referida carta, exigiendo la entrega del ítem c) porque la entidad no se pronunció al respecto. Además refiere que, dicha solicitud y las otras, tienen carácter público porque no afecta el derecho a la intimidad de ningún paciente ni se refieren a actos médicos. Asimismo indica que Pascuala Zapata Arámbulo (o apellido materno Aramburú o Aramburo), ya habría fallecido por lo que no se afecta su intimidad.
Mediante RESOLUCIÓN N° 001258-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 7 de junio de 2021, notificada a la entidad el 14 de junio del mismo año, esta instancia le solicitó el expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, y la formulación de sus descargos.
Mediante el Oficio N° 143-2021-HVLH/MINSA presentado a esta instancia el 18 de junio de 2021, la entidad brindó sus descargos ratificando la carta antes descrita.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala