Resolución N.° 001385-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
23 de junio de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 01029-2021-JUS/TTAIP de fecha 13 de mayo de 2021, interpuesto por CARLOS ENRIQUE RIVERA SALAS contra la denegatoria por silencio administrativo negativo de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA, con fecha 27 de abril de 2021.
Con fecha 27 de abril de 2021, el recurrente solicitó a la entidad la siguiente información:
“(…) SOLICITO COPIAS CERTIFICADAS, RESPECTO DEL INFORME TÉCNICO N° 044-80-ORN-AA-DAP-OAP-ERA, DE FECHA 01 DE FEBRERO DEL 1980, EMITIDO POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN, ASÍ COMO DE LA RELACIÓN DE FEUDATARIOS DEL EX-PREDIO "LOCUTO" (PARTE ALTA), DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 1980. ESTO SEGÚN LA NORMATIVA EN RELACIÓN A LA TRANSFERENCIA DE FUNCIONES DE LOS GOBIERNOS REGIONALES”. (sic)
Mediante el Oficio N° 222-2021/GRP-100010 de fecha 30 de abril de 2021, la entidad comunica al recurrente que mediante Memorando 563-2021/GRP-100010, derivó su solicitud a la Dirección Regional de Agricultura para su atención, en mérito al artículo 15-A.2 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Con fecha 13 de mayo de 2021, al considerar denegada la referida solicitud y en aplicación del silencio administrativo negativo, el recurrente presentó ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis. Cabe precisar que, el recurrente adjunta a su recurso de apelación el Oficio N° 222-2021/GRP-100010 de fecha 30 de abril de 2021 citado en el párrafo anterior, el cual indica que le fue notificado el 2 de mayo de 2021.
Con fecha 4 de junio de 2021, el recurrente presentó un escrito ante esta instancia, solicitando tener en cuenta el error material cometido respecto al nombre del impugnante, reiterando los hechos registrados en su recurso de apelación primigenio y comunicando a esta instancia la ocurrencia de nuevos hechos y fundamentos, así como resaltando que su pedido de acceso a la información pública no ha sido satisfecho, habiéndose denegado su requerimiento sin la adecuada justificación. En relación con este último punto, el recurrente adjunta la Carta N° 0685-2021/GRP-490000 de fecha 27 de mayo de 2021, la cual indica que le fue notificada el 1 de junio de 2021, emitida por la Gerencia Regional de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural y Estatal de la entidad, mediante la cual se le comunica lo siguiente:
“Que, con Memorando N° 563-2021/GRP-10010 de fecha 30 de abril de la presente, la Secretaría General del Gobierno Regional de Piura, remite a la Dirección Regional de Agricultura la solicitud ingresada vía Web por el Sr. Carlos Enrique Rivera Salas; mediante el cual, solicita copia certificada del Informe Técnico N° 044-80-ORN-AA-DAP-OAP-ERA de fecha 1 de febrero de 1980 y copia certificada de la Relación de Feudatarios del Ex Predio Locuto de fecha 01 de febrero de 1980.
Que, con fecha 13 de mayo de la presente esta Gerencia Regional recepcionó el Oficio N° 0417-2021-GRP-420010-420610; en el cual, derivan los documentos de la referencia b) y c) [Memorando N° 563-2021/GRP-100010 y solicitud vía Web de Carlos Enrique Rivera Salas], para su atención correspondiente. Por lo que, se procedió a realizar la búsqueda en el archivo e inventario materia de transferencia entre COFOPRI, Dirección de Agricultura, Ex Pett y esta Gerencia Regional conforme a los datos señalados; no obteniendo información. Cabe indicar, que el acervo documentario que ha sido materia de transferencia han sido transferidas conforme a los procedimientos administrativos realizados, detallándose a través de números de expedientes y los nombres de los titulares; por lo que, se solicita especificar mayores datos (número y año del expediente y/o nombre del Titular) de la información de su interés de conformidad con el Art. 10 del Decreto Supremo N° 072-2003-PCM modificado por el Decreto Supremo N° 070-2013-PCM.
Es preciso señalar, el Art. 13° de la Ley N° 27806 “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública”, que señala que la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido; asimismo, esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean, obligado a las mismas únicamente a brindar copia de documentación que físicamente posean en sus archivos.” (Sic.)
Mediante la Resolución N° 001267-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el citado recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo correspondiente y la formulación de sus descargos, sin que a la fecha de la emisión de la presente resolución haya presentado documentación alguna.
En la fecha, el recurrente presenta un escrito ante esta instancia a través del cual solicita se emita resolución final en la tramitación del presente procedimiento.
Con fecha 27 de abril de 2021, el recurrente solicitó a la entidad la siguiente información:
“(…) SOLICITO COPIAS CERTIFICADAS, RESPECTO DEL INFORME TÉCNICO N° 044-80-ORN-AA-DAP-OAP-ERA, DE FECHA 01 DE FEBRERO DEL 1980, EMITIDO POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN, ASÍ COMO DE LA RELACIÓN DE FEUDATARIOS DEL EX-PREDIO "LOCUTO" (PARTE ALTA), DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 1980. ESTO SEGÚN LA NORMATIVA EN RELACIÓN A LA TRANSFERENCIA DE FUNCIONES DE LOS GOBIERNOS REGIONALES”. (sic)
Mediante el Oficio N° 222-2021/GRP-100010 de fecha 30 de abril de 2021, la entidad comunica al recurrente que mediante Memorando 563-2021/GRP-100010, derivó su solicitud a la Dirección Regional de Agricultura para su atención, en mérito al artículo 15-A.2 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Con fecha 13 de mayo de 2021, al considerar denegada la referida solicitud y en aplicación del silencio administrativo negativo, el recurrente presentó ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis. Cabe precisar que, el recurrente adjunta a su recurso de apelación el Oficio N° 222-2021/GRP-100010 de fecha 30 de abril de 2021 citado en el párrafo anterior, el cual indica que le fue notificado el 2 de mayo de 2021.
Con fecha 4 de junio de 2021, el recurrente presentó un escrito ante esta instancia, solicitando tener en cuenta el error material cometido respecto al nombre del impugnante, reiterando los hechos registrados en su recurso de apelación primigenio y comunicando a esta instancia la ocurrencia de nuevos hechos y fundamentos, así como resaltando que su pedido de acceso a la información pública no ha sido satisfecho, habiéndose denegado su requerimiento sin la adecuada justificación. En relación con este último punto, el recurrente adjunta la Carta N° 0685-2021/GRP-490000 de fecha 27 de mayo de 2021, la cual indica que le fue notificada el 1 de junio de 2021, emitida por la Gerencia Regional de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural y Estatal de la entidad, mediante la cual se le comunica lo siguiente:
“Que, con Memorando N° 563-2021/GRP-10010 de fecha 30 de abril de la presente, la Secretaría General del Gobierno Regional de Piura, remite a la Dirección Regional de Agricultura la solicitud ingresada vía Web por el Sr. Carlos Enrique Rivera Salas; mediante el cual, solicita copia certificada del Informe Técnico N° 044-80-ORN-AA-DAP-OAP-ERA de fecha 1 de febrero de 1980 y copia certificada de la Relación de Feudatarios del Ex Predio Locuto de fecha 01 de febrero de 1980.
Que, con fecha 13 de mayo de la presente esta Gerencia Regional recepcionó el Oficio N° 0417-2021-GRP-420010-420610; en el cual, derivan los documentos de la referencia b) y c) [Memorando N° 563-2021/GRP-100010 y solicitud vía Web de Carlos Enrique Rivera Salas], para su atención correspondiente. Por lo que, se procedió a realizar la búsqueda en el archivo e inventario materia de transferencia entre COFOPRI, Dirección de Agricultura, Ex Pett y esta Gerencia Regional conforme a los datos señalados; no obteniendo información. Cabe indicar, que el acervo documentario que ha sido materia de transferencia han sido transferidas conforme a los procedimientos administrativos realizados, detallándose a través de números de expedientes y los nombres de los titulares; por lo que, se solicita especificar mayores datos (número y año del expediente y/o nombre del Titular) de la información de su interés de conformidad con el Art. 10 del Decreto Supremo N° 072-2003-PCM modificado por el Decreto Supremo N° 070-2013-PCM.
Es preciso señalar, el Art. 13° de la Ley N° 27806 “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública”, que señala que la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido; asimismo, esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean, obligado a las mismas únicamente a brindar copia de documentación que físicamente posean en sus archivos.” (Sic.)
Mediante la Resolución N° 001267-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el citado recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo correspondiente y la formulación de sus descargos, sin que a la fecha de la emisión de la presente resolución haya presentado documentación alguna.
En la fecha, el recurrente presenta un escrito ante esta instancia a través del cual solicita se emita resolución final en la tramitación del presente procedimiento.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala