Resolución N.° 001387-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

23 de junio de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 01196-2021-JUS/TTAIP de fecha 2 de junio de 2021, interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y AFP – SINTRASBS contra la comunicación contenida en el correo electrónico de fecha 17 de mayo de 2021, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y AFP, denegó su solicitud de acceso a la información pública de fecha 11 de mayo de 2021, registrado con Expediente N° 42624-2021.
Con fecha 11 de mayo de 2021, el sindicato recurrente, solicitó a la entidad, se remita a su correo electrónico “la documentación que obra en el expediente disciplinario (declaraciones juradas, descargos, comunicaciones entre otros) que concluyó con la suspensión por 7 días sin goce de remuneración de los trabajadores Francisco Shimabuko Goya, Celeste de Fátima Cardeña Vizcarra, Lesly Lecca Caiña y Ever Ccasani Mulato. Esta clase de información no puede ser tomada como confidencial/ secreta/reservada, ya que fue otorgada a ciudadano bajo expediente de acceso a la información pública N° 2021 - 14953”.
Mediante correo electrónico de fecha 17 de mayo de 2021, la entidad brindó atención a la solicitud del sindicato recurrente, manifestando:
“(…) Al respecto, corresponde aclarar que, el Expediente N° 2021-14953, al que alude como precedente para que se le entregue la información disciplinaria, quien solicitó fue la misma ex trabajadora sancionada; por lo que, en ningún modo estamos ante situaciones parecidas.
En ese sentido, debemos informarle – de conformidad con lo indicado por la Gerencia de Gestión de Recursos Humanos de este Organismo Supervisor, que no es posible atender su solicitud, pues los expedientes disciplinarios contienen íntegramente información confidencial referida al comportamiento de los trabajadores, es decir aspectos subjetivos o internos de las personas, así como datos personales que de exponerse a terceros no autorizados dañarían su intimidad personal y familiar, de conformidad con el numeral 5 del artículo 17° del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por D.S. N° 021-2019-JUS, en concordancia con el artículo 17° de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú”.
Con fecha 2 de junio de 2021, el sindicato recurrente presentó el recurso de apelación materia de análisis, al considerar que la información solicitada es de ex trabajadores que forman parte del sindicato, y “que sería inviable y redundante la petición de una autorización de cada uno de los extrabajadores, ya que siendo ex empleadores de los mencionados cuentan con el documento del porqué se aplicaron dichas sanciones por lo cual deben indicar de forma clara y precisa qué documentos cuentan con la calificación de confidenciales y no generalizar sobre todo el expediente”. Asimismo, precisa que “la negación de la información se basa en una antojadiza interpretación de las normas que rigen al acceso a la información pública” pues “la norma no hace mención concreta respecto a qué tipo de información es confidencial salvo por la información a la salud personal la cual considera comprendida dentro de la intimidad personal”, por tanto sólo si hubiera algún documento relacionado a la salud de los ex trabajadores la información seria confidencial.
Mediante Resolución N°001265-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado, y se requirió a esta la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos.
Mediante el Oficio N° 29769-2021-SBS ingresado a esta instancia el 16 de junio de 2021, la entidad remite el expediente administrativo generado para tramitación de la solicitud de acceso a la información pública, y formula sus descargos reiterando los argumentos expuestos en la respuesta brindada al sindicato, y añadiendo lo siguiente:
“5) Frente a ello, uno de los argumentos de hecho en los que se sustenta el recurso de apelación, está referido a que –según el SINTRASBS- es evidente que solicitan tales expedientes a fin de ejercer la representación de los derechos laborales de los ex trabajadores sancionados y, que ello responde a una autorización implícita de estos ciudadanos, añadiendo que sería inviable y redundante la petición de una autorización explícita para formular la solicitud. Al respecto, a fin de ilustrar a la autoridad, precisamos en primer lugar que, según la búsqueda efectuada en nuestro sistema de gestión documental hasta la fecha, no hemos ubicado algún pedido de información de los referidos trabajadores respecto a sus expedientes disciplinarios que datan del año 2019, así como ningún recurso ni escrito en el que se evidencie alguna insatisfacción relacionada a la información que obra en dichos expedientes. Asimismo, tal como lo señala el numeral 25 de los Lineamientos del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobados por Resolución de Sala Plena N° 000001-2021-SP del 01.03.2021, los trabajadores tienen el derecho de autodeterminación informativa, en virtud del cual ellos o sus representantes pueden acceder en cualquier momento a sus expedientes disciplinarios, salvo que exista en estos información protegida por una ley aprobada por el Congreso o por la Constitución, en cuyo caso se les brindará el acceso de forma parcial.
En segundo lugar, precisamos que el SINTRASBS se constituyó en diciembre de 2020, habiendo concluido su trámite de inscripción, seguido bajo el Expediente N° 125945- 2020-MTPE/1/20.2, ante el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos-ROSSP, perteneciente a la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, recién en febrero de 2021. Es decir, el SINTRASBS se constituyó mucho después de que los mencionados trabajadores fueran sancionados; por lo que el SINTRASBS no es un sindicato al que se hayan encontrado afiliados los trabajadores sancionados, al momento en que se les impuso la sanción. Además, el SINTRASBS tampoco ha demostrado que estos trabajadores tengan la calidad de afiliados actualmente o que hayan otorgado poderes al SINTRASBS para representarlos en defensa de sus derechos laborales o, al menos, que hayan consentido de forma expresa que el SINTRASBS acceda a sus expedientes disciplinarios.
6) Otro de los argumentos está referido a que la denegatoria se basa en una antojadiza interpretación de las normas que rigen el acceso a la información pública, que denotan la mala fe de la Gerencia de Gestión Humana de la SBS, ya que de la lectura del numeral 5 del artículo 17° del TUO de la LTAIP y el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, se concluye que solo si hubiera algún documento relacionado a la salud de los ex trabajadores sancionados, esta información sería confidencial.
Al respecto, debemos señalar que no se trata de una antojadiza interpretación, porque el numeral 7 del artículo 2° de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a la intimidad personal y familiar. Este bien constitucional ha sido establecido como una causal de limitación al derecho de acceso a la nformación pública en el numeral 5 del artículo 2° de dicho cuerpo normativo, así como en el numeral 5 del artículo 17° del TUO de la LTAIP. (…)
En el presente caso, cabe indicar que, los expedientes disciplinarios son confidenciales en su integridad porque contienen información referida al comportamiento de los ex trabajadores; es decir, aspectos subjetivos de su persona que se exteriorizaron en conductas que conllevaron a su despido; información que, de exponerse a terceros no autorizados, dañarían la intimidad personal y familiar de los sancionados, de conformidad con el numeral 5 del artículo 17° del TUO de la LTAIP, en concordancia con el artículo 17° de la LPDP y el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú.
Por tanto, el conocimiento de dicho Expediente recae únicamente en los ex trabajadores sancionados y de un grupo reducido de trabajadores de la SBS encargados de llevar adelante el proceso disciplinario, y no en la sociedad; por lo que, corresponde reconocer que la información solicitada está bajo el ámbito de protección del derecho a la intimidad.
7) En esa misma línea, nos permitimos citar el numeral 13.8 del artículo 13° de la LPDP, que señala que: “El tratamiento de datos personales relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas solo puede ser efectuado por las entidades públicas competentes, salvo convenio de encargo de gestión conforme a la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces. Cuando se haya producido la cancelación de los antecedentes penales, judiciales, policiales y administrativos, estos datos no pueden ser suministrados salvo que sean requeridos por el Poder Judicial o el Ministerio Público, conforme a ley.”
En concordancia con dicha norma, no se puede suministrar información respecto a los antecedentes administrativos cuando estos hayan sido cancelados, caso que es el que nos ocupa considerando la fecha de la documentación requerida (2019).
Además, la excepción contenida en dicha norma, respecto a que se puede proporcionar la información cuando medie un mandato judicial, se refiere al requerimiento efectuado por el Juzgado a fin de obtener información que le permita crearse convicción para resolver una determinada controversia, caso que no es el presente procedimiento de apelación pues la información es requerida para ser entregada a un tercero ajeno al procedimiento disciplinario”.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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