Resolución N.° 001410-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

25 de junio de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 01119-2021-JUS/TTAIP de fecha 21 de mayo de 2021, interpuesto por FERNANDO PAOLO HUAYTA ANCHAYHUA contra la denegatoria por silencio administrativo negativo de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AREQUIPA (SEDAPAR S.A.), registrada mediante Expediente N° 2021-02600, con fecha 4 de mayo de 2021.
Que, el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptuando las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional;
Que, el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, establece que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control;
Que, el literal b) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, señala que la entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información debe otorgarla en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, sin perjuicio de las excepciones de ley, en tanto el literal d) del mismo texto legal dispone que de no mediar respuesta en el referido plazo, el solicitante puede considerar denegado su pedido;
Que, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 010300772020, en caso la entidad denegara la información requerida, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles el solicitante puede interponer el recurso de apelación ante el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual deberá resolver dicho recurso en un plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de su admisibilidad, conforme se precisa en el artículo 16- B del Reglamento de la Ley de Transparencia, aprobado por el Decreto Supremo N° 072-2003-PCM;
Que, de autos se aprecia que la solicitud de acceso a la información pública fue presentada por el recurrente a la entidad el 4 de mayo de 2021, requiriendo lo siguiente: “(…) SOLICITO COPIA SIMPLE DE TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SIRVIERON DE ANTECEDENTES Y/O SUSTENTO DEL INFORME N° 299-19/S-40202 JEQB Y DEL OFICIO N° 1313-2019/S-40200”. (sic);
Que, con fecha 21 de mayo de 2021, al considerar denegada la referida solicitud y en aplicación del silencio administrativo negativo, el recurrente presentó ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis;
Que, mediante la Resolución Nº 001291-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el citado recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo correspondiente y la formulación de sus descargos. En ese sentido, con fecha 22 de junio de 2021, la entidad presentó ante esta instancia el Oficio N° 104-2021/S-30200, a través del cual señaló que “(…) ha cumplido con remitir la información solicitada por el señor FERNANDO PAOLO HUAYTA ANCHAYHUA mediante expediente N° 2021-02600, con el Oficio N° 288-2021/S-40200, el mismo que ha sido enviado al correo electrónico consignado por el interesado al momento de ingresar su petitorio (…)”.
Que, con fecha 25 de junio de 2021, el recurrente presentó ante esta instancia su escrito de desistimiento a proseguir con el referido recurso de apelación;
Que, el numeral 197.1 del artículo 197 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de aplicación supletoria al presente procedimiento, establece que: “Pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el párrafo 199.4 del artículo 199, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable”;
Que, el numeral 200.5 del artículo 200 de la Ley N° 27444, señala que: “El desistimiento se puede realizar en cualquier momento antes que se notifique la resolución final que agote la vía administrativa”;
Que, en tal sentido, habiendo solicitado el recurrente el desistimiento de su recurso de apelación antes de que se notifique la resolución que pone fin a la presente instancia, corresponde aceptar el mismo y dar por concluido el procedimiento administrativo;

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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