Resolución N.° 001411-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
25 de junio de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 01125-2021-JUS/TTAIP de fecha 21 de mayo de 2021, interpuesto por ASOCIACIÓN DE MOTOTAXIS “AMOVICA”, representada por el señor Gregorio Espinoza Primo en su calidad de presidente, contra la respuesta contenida en la Carta N° 008-2021-SGTTV-GDE/MDSJL, notificada el 11 de mayo de 2021, a través de la cual la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE LURIGANCHO denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada el 6 de noviembre de 2020, la misma que generó el Expediente N° 6378-2020.
Con fecha 6 de noviembre de 2020, la recurrente solicitó a la entidad la siguiente información:
“(…)
1. Solicito Copia simple de la RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN para prestar el servicio de transporte publico especial de pasajeros en vehículo menor de la ASOCIACION DE MOTOTAXIS LAS FLORES DE JICAMARCA autorizado en la zona 8-B
2. Solicito COPIA SIMPLE DEL ACERVO DOCUMENTARIO que dio origen a la RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN Y SUS PARADEROS presentados por la persona jurídica ASOCIACION DE MOTOTAXIS LAS FLORES DE JICAMARCA autorizado en la zona 8-B”. (sic)
Mediante la Carta N° 008-2021-SGTTV-GDE/MDSJL, notificada el 11 de mayo de 2021, la entidad denegó la solicitud alegando que “(…) mediante Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, se aprobó el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuyo artículo 2°, refiere (…) Este dispositivo no regula aquellos procedimientos para la obtención de copias de documentos que la Ley haya previsto como parte de las funciones de las Entidades y que se encuentren contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (…); por lo tanto, en mérito a los fundamentos antes expuestos, se advierte que su pretensión no se encuentra acorde a los preceptos normativos antes glosados”. (sic)
Con fecha 19 de mayo de 2021 la recurrente interpuso ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, al no estar de acuerdo con la respuesta brindada.
Con Oficio N° 08-2021-SGTDA-SG/MDSJL, presentado a esta instancia el 21 de mayo de 2021, la entidad eleva el recurso de apelación materia de análisis; asimismo, proporciona entre otros documentos el Informe N° 089-2021-SGTTV-GDE/MDSJL, en el cual se señala que el: “(…) Reglamento de la Ley de Transparencia, aprobado por el D.S. 073-2003, en su artículo 2° refiere “(…) Este dispositivo no regula aquellos procedimientos para la obtención de copias de documentos que la Ley haya previsto como parte de las funciones de las Entidades y que se encuentren contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (…)” es importante señalar que el administrado solicita copias de documentos contenidos en un procedimiento administrativo previsto en el TUPA de la Institución Edil, del cual no es parte-, este precepto normativo guarda consonancia con el TUO de la Ley 27444, en cuanto a terceros administrativos, cuyo artículo 71°, 71.1 refiere que: “Si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados con la resolución que sea emitida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados mediante citación al domicilio que resulte conocido, sin interrumpir el procedimiento…”.
En ese orden de ideas, el TUO de la Ley 27444, en su Artículo 62°.2, considera administrado a: “aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse; y, en el presente caso, no existe afectación”. De otro lado, en consonancia a lo antes descrito, el Artículo 65°, relacionado a la libertad de actuación procesal refiere: “65.1 El administrado está facultado, en sus relaciones con las entidades, para realizar toda actuación que no le sea expresamente prohibida por algún dispositivo jurídico”, en tanto, el artículo 65°.2 señala: “Para los efectos del numeral anterior, se entiende prohibido todo aquello que impida o perturbe los derechos de otros administrados, o el cumplimiento de sus deberes respecto al procedimiento administrativo…”.
En atención a que los procedimientos Administrativos previstos en el TUPA de esta Institución Edil, sobre autorización de operación a Empresas, renovaciones e autorización, incremento y reubicación de paraderos, entre otros, a efectos de su otorgamiento, se ciñen al cumplimiento estricto de los requisitos exigidos por las normativas correspondientes, caso contrario son denegados por la Sub Gerencia de Tránsito, Transporte y Vialidad”.
Mediante la Resolución Nº 001292-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el citado recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo correspondiente y la formulación de sus descargos, los cuales fueron presentados a esta instancia con fecha 23 de junio de 2021, reiterando los argumentos expuestos en la denegatoria, contenidos además en el Informe N° 110-2021-SGTTV-GDE/MDSJL, de fecha 22 de junio de 2021 y Memorando N° 338-2021-SGTDA-SG/MDSJL de fecha 21 de junio de 2021.
Con fecha 6 de noviembre de 2020, la recurrente solicitó a la entidad la siguiente información:
“(…)
1. Solicito Copia simple de la RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN para prestar el servicio de transporte publico especial de pasajeros en vehículo menor de la ASOCIACION DE MOTOTAXIS LAS FLORES DE JICAMARCA autorizado en la zona 8-B
2. Solicito COPIA SIMPLE DEL ACERVO DOCUMENTARIO que dio origen a la RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN Y SUS PARADEROS presentados por la persona jurídica ASOCIACION DE MOTOTAXIS LAS FLORES DE JICAMARCA autorizado en la zona 8-B”. (sic)
Mediante la Carta N° 008-2021-SGTTV-GDE/MDSJL, notificada el 11 de mayo de 2021, la entidad denegó la solicitud alegando que “(…) mediante Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, se aprobó el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuyo artículo 2°, refiere (…) Este dispositivo no regula aquellos procedimientos para la obtención de copias de documentos que la Ley haya previsto como parte de las funciones de las Entidades y que se encuentren contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (…); por lo tanto, en mérito a los fundamentos antes expuestos, se advierte que su pretensión no se encuentra acorde a los preceptos normativos antes glosados”. (sic)
Con fecha 19 de mayo de 2021 la recurrente interpuso ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, al no estar de acuerdo con la respuesta brindada.
Con Oficio N° 08-2021-SGTDA-SG/MDSJL, presentado a esta instancia el 21 de mayo de 2021, la entidad eleva el recurso de apelación materia de análisis; asimismo, proporciona entre otros documentos el Informe N° 089-2021-SGTTV-GDE/MDSJL, en el cual se señala que el: “(…) Reglamento de la Ley de Transparencia, aprobado por el D.S. 073-2003, en su artículo 2° refiere “(…) Este dispositivo no regula aquellos procedimientos para la obtención de copias de documentos que la Ley haya previsto como parte de las funciones de las Entidades y que se encuentren contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (…)” es importante señalar que el administrado solicita copias de documentos contenidos en un procedimiento administrativo previsto en el TUPA de la Institución Edil, del cual no es parte-, este precepto normativo guarda consonancia con el TUO de la Ley 27444, en cuanto a terceros administrativos, cuyo artículo 71°, 71.1 refiere que: “Si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados con la resolución que sea emitida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados mediante citación al domicilio que resulte conocido, sin interrumpir el procedimiento…”.
En ese orden de ideas, el TUO de la Ley 27444, en su Artículo 62°.2, considera administrado a: “aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse; y, en el presente caso, no existe afectación”. De otro lado, en consonancia a lo antes descrito, el Artículo 65°, relacionado a la libertad de actuación procesal refiere: “65.1 El administrado está facultado, en sus relaciones con las entidades, para realizar toda actuación que no le sea expresamente prohibida por algún dispositivo jurídico”, en tanto, el artículo 65°.2 señala: “Para los efectos del numeral anterior, se entiende prohibido todo aquello que impida o perturbe los derechos de otros administrados, o el cumplimiento de sus deberes respecto al procedimiento administrativo…”.
En atención a que los procedimientos Administrativos previstos en el TUPA de esta Institución Edil, sobre autorización de operación a Empresas, renovaciones e autorización, incremento y reubicación de paraderos, entre otros, a efectos de su otorgamiento, se ciñen al cumplimiento estricto de los requisitos exigidos por las normativas correspondientes, caso contrario son denegados por la Sub Gerencia de Tránsito, Transporte y Vialidad”.
Mediante la Resolución Nº 001292-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el citado recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo correspondiente y la formulación de sus descargos, los cuales fueron presentados a esta instancia con fecha 23 de junio de 2021, reiterando los argumentos expuestos en la denegatoria, contenidos además en el Informe N° 110-2021-SGTTV-GDE/MDSJL, de fecha 22 de junio de 2021 y Memorando N° 338-2021-SGTDA-SG/MDSJL de fecha 21 de junio de 2021.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala