Resolución N.° 001419-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
25 de junio de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 00921-2021-JUS/TTAIP de fecha 30 de abril de 2021, interpuesto por JORGE ARTURO PAZ MEDINA contra la Carta N° 124-GRAAR-ESSALUD-2021 de fecha 31 de marzo de 2021, mediante la cual la RED ASISTENCIAL AREQUIPA - ESSALUD, atendió su solicitud de acceso a la información pública presentada con NIT 1313-2021-3746 de fecha 22 de marzo de 2021.
Con fecha 22 de marzo de 2021, el recurrente solicitó a la entidad la remisión de copias fedateadas a su correo electrónico de los siguientes documentos:
“II. LOS DOCUMENTOS QUE LE VOY A SOLICITAR SON LOS SIGUIENTES:
1. La Cedula de Notificacion de su Contrato 516-GRAAR-2018 y sus prorrogas.
2. Las funciones que le designo la Jefa de la Unidad de Bienestar de Personal de ese entonces diciembre del 2018.
3. El Documento y/o Resolución de la Lic. Susan Espinoza Villagomez y/o Dr. Edilberto Salazar Zender ordenándole a la Dra. Milagros Huarca Chalco que lo reemplace al Dr. Carlos Murillo Tapia, como Secretario Técnico PAD en Diciembre del 2018 para concederle Licencia sin Goce de Haber para ir a Trabajar a la Región de Moquegua.
4. El documento que le autorizaron al Dr. Carlos Murillo Tapia que siga haciendo informes precalificativos desde la ciudad de Moquegua gracias a su poder de ubicuidad y en estrecha coordinación con la Dra. Milagros Huarca Chalco.
5. El documento que le ha permitido Ud. al Dr. Carlos Murillo Tapia que siga haciendo informes precalificativos desde la ciudad de Moquegua a partir de mediados del mes de Diciembre del 2018.
6. El documento que le ordeno Ud. al Abog. Edwin Valencia Charaja que le alcance el Expediente del Informe Precalificativo 187-STPAD-ORH-GRAAR-2018 al Dr. Juan Félix Martínez Maraza el 31 de Enero del 2019.” (sic)
Mediante la Carta Nº 124-GRAAR-ESSALUD-2021 de fecha 31 de marzo de 2021, la entidad respondió la solicitud presentada por el recurrente manifestándole lo siguiente:
“(…) cumplimos con lo solicitado en los siguientes términos:
Al Punto 1, no existe cedula de notificación del Contrato Nº 516-GRAAR-2018, ya que los contratos son suscritos en juegos originales idénticos uno de los cuales es entregado al trabajador, así tampoco existe prorrogas al Contrato Nº 516-GRAAR-2018; en tal sentido debe tener presente lo dispuesto en el Artículo 10º de la Ley Nº 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública “(…) Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control (…)”; y el Artículo 13º de la misma norma citada que dispone “(…) La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada (…)”; por lo que, su pedido no puede ser atendido por inexistencia de lo solicitado.
Al punto 2; no existe el documento solicitado; toda vez que, las funciones que desempeñe un Técnico Administrativo de Servicio y Apoyo Administrativo (puesto a diciembre del 218) se encuentran en el Manual de Perfil de Puestos de EsSalud; en tal sentido debe tenerse presente lo dispuesto en el Artículo 10º de la Ley Nº 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica, citado en el punto anterior; por lo que su pedido no puede ser atendido por inexistencia de lo solicitado.
Al Punto 3, no existe el documento solicitado, considerando el contendido que expresa el peticionante; dado que a la trabajadora Milagros Ruth Huarca Chalco, no se le ordena reemplazar al Dr. Carlos Murillo Tapia, debiendo precisar que conforme al artículo 92 de la Ley 30057 el Secretario Técnico es designado por el titular de la Entidad, es decir, tales funciones son encargadas; en tal sentido debe tenerse presente lo dispuesto en el Artículo 10º de la Ley Nº 27806 – Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública.
Asimismo, se precisa que la trabajadora Milagros Ruth Huarca Chalco no se desempeñaba como Secretario Técnico a diciembre del 2018; por lo que, su pedido no puede ser atendido por inexistencia de lo solicitado.
Al Punto 4, no existe el documento solicitado,; en tal sentido debe tenerse en presente lo dispuesto en el Artículo 10º de la Ley Nº 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública “(…) Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control (…)”; y el Artículo 13º de la misma norma citada que dispone “(…) La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada (…)”; por lo que, su pedido no puede ser atendido por inexistencia de lo solicitado.
Al punto 5, non existe el documento solicitado; en tal sentido debe tenerse presente lo dispuesto en el Artículo 10º de la Ley Nº 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, citado en el punto anterior; por lo que su pedido no puede ser atendido por inexistencia de lo solicitado.
Al punto 6, en su solicitud de información no precisa a que documento se refiere, ni datos que pudieran hacer posible su ubicación, como tipo de documento (carta, informe u otro), fecha del documento, NIT con el que se habría tramitado, por lo que, su pedido no ha sido formulada con claridad, no pudiendo saber qué documento esta solicitando; por lo que, a fin de dar la atención correspondiente a su solicitud, se hace necesario otorgarle un plazo perentorio de 02 días, para que aclare su pedido, caso contrario al no conocer de forma clara y cierta lo exigido se procederá a denegarse y archivarse, conforme al artículo 10º y 11º del Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica.
Con fecha 9 de abril de 2021, el recurrente presentó ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, contra la Carta N° 124-GRAAR-ESSALUD-2021 de fecha 26 de marzo de 2021, señalando lo siguiente:
“(…)
6. En cuanto al punto 1 el documento que le entregaron este contrato a la Dra. Milagros Ruth Huarca Chalco con su firma de recepción y/o la recepción de este contrato, Uds. dicen que no hay prorroga, que se me de con que documento la Trabajadora Milagros Ruth Huarca Chalco trabajo del 01 de Enero del 2019 al 11 de Enero del 2019 y/o que me diga que no trabajo esos días.
7. En cuanto al punto 2, Ud. dice que no existe, mucho le agradeceré que me de Ud. una Constancia Certificada que la Lic. Susan Espinoza Villagomez y la Jefa de la Unidad de Bienestar de Personal de ese entonces no le asignaron funciones como por ejemplo que se desempeñe como Secretaria Técnica PAD Suplente para que el Dr. Carlos Murillo Tapia STPAD pueda gozar de Licencia sin Goce de Haber a partir de mediados del mes de Diciembre del 2018.
8. En cuanto al punto 3, que se me expida una Constancia Certificada que trabajador realizo las funciones de Secretario Técnico PAD desde mediados del mes de Diciembre del 2018 hasta el 11 de Enero del 2019.
9. En cuanto al punto 4, que se me de el documento del Funcionario que dice que no existe este documento.
10. En cuanto al punto 5, que se me de el documento del Funcionario que dice que no existe este documento.
11. En cuanto al punto 6 solamente le estoy dando la información que tengo, en cuanto al resto de información con que Ud. tiene, a quien le tiene Ud. que preguntar es a los Funcionarios Responsables dentro de ellos la Lic. Susan Espinoza Villagomez, Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, al Sr. Javier Fionttis Quispe y Otros.
(…)”
Mediante la Resolución N° 001295-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, este Tribunal admitió a trámite el recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisióndel expediente administrativo generado para la atención de la solicitud y la formulación de sus descargos, los cuales hasta la fecha de emisión de la presente resolución no fueron presentados.
Con fecha 22 de marzo de 2021, el recurrente solicitó a la entidad la remisión de copias fedateadas a su correo electrónico de los siguientes documentos:
“II. LOS DOCUMENTOS QUE LE VOY A SOLICITAR SON LOS SIGUIENTES:
1. La Cedula de Notificacion de su Contrato 516-GRAAR-2018 y sus prorrogas.
2. Las funciones que le designo la Jefa de la Unidad de Bienestar de Personal de ese entonces diciembre del 2018.
3. El Documento y/o Resolución de la Lic. Susan Espinoza Villagomez y/o Dr. Edilberto Salazar Zender ordenándole a la Dra. Milagros Huarca Chalco que lo reemplace al Dr. Carlos Murillo Tapia, como Secretario Técnico PAD en Diciembre del 2018 para concederle Licencia sin Goce de Haber para ir a Trabajar a la Región de Moquegua.
4. El documento que le autorizaron al Dr. Carlos Murillo Tapia que siga haciendo informes precalificativos desde la ciudad de Moquegua gracias a su poder de ubicuidad y en estrecha coordinación con la Dra. Milagros Huarca Chalco.
5. El documento que le ha permitido Ud. al Dr. Carlos Murillo Tapia que siga haciendo informes precalificativos desde la ciudad de Moquegua a partir de mediados del mes de Diciembre del 2018.
6. El documento que le ordeno Ud. al Abog. Edwin Valencia Charaja que le alcance el Expediente del Informe Precalificativo 187-STPAD-ORH-GRAAR-2018 al Dr. Juan Félix Martínez Maraza el 31 de Enero del 2019.” (sic)
Mediante la Carta Nº 124-GRAAR-ESSALUD-2021 de fecha 31 de marzo de 2021, la entidad respondió la solicitud presentada por el recurrente manifestándole lo siguiente:
“(…) cumplimos con lo solicitado en los siguientes términos:
Al Punto 1, no existe cedula de notificación del Contrato Nº 516-GRAAR-2018, ya que los contratos son suscritos en juegos originales idénticos uno de los cuales es entregado al trabajador, así tampoco existe prorrogas al Contrato Nº 516-GRAAR-2018; en tal sentido debe tener presente lo dispuesto en el Artículo 10º de la Ley Nº 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública “(…) Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control (…)”; y el Artículo 13º de la misma norma citada que dispone “(…) La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada (…)”; por lo que, su pedido no puede ser atendido por inexistencia de lo solicitado.
Al punto 2; no existe el documento solicitado; toda vez que, las funciones que desempeñe un Técnico Administrativo de Servicio y Apoyo Administrativo (puesto a diciembre del 218) se encuentran en el Manual de Perfil de Puestos de EsSalud; en tal sentido debe tenerse presente lo dispuesto en el Artículo 10º de la Ley Nº 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica, citado en el punto anterior; por lo que su pedido no puede ser atendido por inexistencia de lo solicitado.
Al Punto 3, no existe el documento solicitado, considerando el contendido que expresa el peticionante; dado que a la trabajadora Milagros Ruth Huarca Chalco, no se le ordena reemplazar al Dr. Carlos Murillo Tapia, debiendo precisar que conforme al artículo 92 de la Ley 30057 el Secretario Técnico es designado por el titular de la Entidad, es decir, tales funciones son encargadas; en tal sentido debe tenerse presente lo dispuesto en el Artículo 10º de la Ley Nº 27806 – Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública.
Asimismo, se precisa que la trabajadora Milagros Ruth Huarca Chalco no se desempeñaba como Secretario Técnico a diciembre del 2018; por lo que, su pedido no puede ser atendido por inexistencia de lo solicitado.
Al Punto 4, no existe el documento solicitado,; en tal sentido debe tenerse en presente lo dispuesto en el Artículo 10º de la Ley Nº 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública “(…) Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control (…)”; y el Artículo 13º de la misma norma citada que dispone “(…) La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada (…)”; por lo que, su pedido no puede ser atendido por inexistencia de lo solicitado.
Al punto 5, non existe el documento solicitado; en tal sentido debe tenerse presente lo dispuesto en el Artículo 10º de la Ley Nº 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, citado en el punto anterior; por lo que su pedido no puede ser atendido por inexistencia de lo solicitado.
Al punto 6, en su solicitud de información no precisa a que documento se refiere, ni datos que pudieran hacer posible su ubicación, como tipo de documento (carta, informe u otro), fecha del documento, NIT con el que se habría tramitado, por lo que, su pedido no ha sido formulada con claridad, no pudiendo saber qué documento esta solicitando; por lo que, a fin de dar la atención correspondiente a su solicitud, se hace necesario otorgarle un plazo perentorio de 02 días, para que aclare su pedido, caso contrario al no conocer de forma clara y cierta lo exigido se procederá a denegarse y archivarse, conforme al artículo 10º y 11º del Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica.
Con fecha 9 de abril de 2021, el recurrente presentó ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, contra la Carta N° 124-GRAAR-ESSALUD-2021 de fecha 26 de marzo de 2021, señalando lo siguiente:
“(…)
6. En cuanto al punto 1 el documento que le entregaron este contrato a la Dra. Milagros Ruth Huarca Chalco con su firma de recepción y/o la recepción de este contrato, Uds. dicen que no hay prorroga, que se me de con que documento la Trabajadora Milagros Ruth Huarca Chalco trabajo del 01 de Enero del 2019 al 11 de Enero del 2019 y/o que me diga que no trabajo esos días.
7. En cuanto al punto 2, Ud. dice que no existe, mucho le agradeceré que me de Ud. una Constancia Certificada que la Lic. Susan Espinoza Villagomez y la Jefa de la Unidad de Bienestar de Personal de ese entonces no le asignaron funciones como por ejemplo que se desempeñe como Secretaria Técnica PAD Suplente para que el Dr. Carlos Murillo Tapia STPAD pueda gozar de Licencia sin Goce de Haber a partir de mediados del mes de Diciembre del 2018.
8. En cuanto al punto 3, que se me expida una Constancia Certificada que trabajador realizo las funciones de Secretario Técnico PAD desde mediados del mes de Diciembre del 2018 hasta el 11 de Enero del 2019.
9. En cuanto al punto 4, que se me de el documento del Funcionario que dice que no existe este documento.
10. En cuanto al punto 5, que se me de el documento del Funcionario que dice que no existe este documento.
11. En cuanto al punto 6 solamente le estoy dando la información que tengo, en cuanto al resto de información con que Ud. tiene, a quien le tiene Ud. que preguntar es a los Funcionarios Responsables dentro de ellos la Lic. Susan Espinoza Villagomez, Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, al Sr. Javier Fionttis Quispe y Otros.
(…)”
Mediante la Resolución N° 001295-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, este Tribunal admitió a trámite el recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisióndel expediente administrativo generado para la atención de la solicitud y la formulación de sus descargos, los cuales hasta la fecha de emisión de la presente resolución no fueron presentados.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala