Resolución N.° 000573-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

17 de marzo de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 00298-2021-JUS/TTAIP de fecha 11 de febrero de 2021, interpuesto por RAÚL ELÍAS DE LA CRUZ NAVARRO contra la Carta Nº 039-2021-SUNARP-OGA de fecha 1 de febrero de 2021, por la cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS denegó su solicitud de acceso a la información pública de fecha 22 de enero de 2021.
Con fecha 22 de enero de 2021, el recurrente solicitó a la entidad se le entregue por correo electrónico lo siguiente:
“Copia certificada de las actas del directorio de la Sunarp y/o el superintendente nacional de los registros públicos, en los que se hubiera analizado y dispuesto acciones, respecto del audio difundido según el cual el ex magistrado César Hinostroza se comunica con el ex ministro de Justicia Salvador Heressi, para preguntarle si conoce al jefe de registros públicos de Piura, así como de los motivos que originaron el cese del jefe de la zona registral N°I-Sede piura, en el año 2018, así como de las que hubiera implementado su persona como actual Superintendente.”
Mediante la Carta Nº 039-2021-SUNARP-OGA de fecha 1 de febrero de 2021, la entidad denegó el pedido del recurrente, trasladándole el Memorandum N° 069-2021-SUNARP/OGAJ el cual refiere que el pedido no es preciso en los siguientes términos: “Como se puede advertir, el artículo citado requiere precisión acerca del objeto materia de solicitud, pudiendo el administrado alcanzar otro dato que propicie la localización o facilite la búsqueda de la información. En dicho contexto, en el presente caso el solicitante ha requerido la remisión de copias certificadas de actas del Directorio sin precisar datos exactos que permitan atender de manera efectiva su petición, como sería: los números de las actas o de las Sesiones de Consejo Directivo, o las fechas en las que se hubieren desarrollado. Por tanto, consideramos que no se ha cumplido con el nivel de precisión que exige la normativa sobre transparencia y acceso a la información pública.”
Además, la entidad refiere que la entrega de lo requerido exige producir información y hacer un análisis. Así describió: “Sin embargo, en uno de los extremos de la petición cursada se requiere informar al administrado sobre las acciones que hubiera implementado el Superintendente Nacional respecto de la presunta conversación entre el ex magistrado César Hinostroza con el ex ministro de Justicia Salvador Heressi vinculada con la situación laboral del entonces Jefe de la Zona Registral N° I-Sede Piura; siendo que atender dicho extremo de su solicitud implicaría producir información e -incluso- efectuar un análisis sobre los antecedentes que se tengan sobre el particular.”
Con fecha 11 de febrero de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis contra la referida carta.
Mediante la RESOLUCIÓN N° 000413-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 24 de febrero de 2021, notificada a la entidad el 11 de marzo del mismo año, esta instancia le solicitó el expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, y la formulación de sus descargos.
Mediante el escrito s/n ingresado a esta instancia el 12 de marzo de 2021, la entidad remitió el expediente administrativo solicitado y ratificó la denegatoria antes descrita al señalar que: “Atendiendo a lo expresado precedentemente, se tiene que la solicitud presentada por el Sr. De la Cruz Navarro no pudo ser atendida por la entidad, ante la falta de precisión de la misma y la necesidad que se tendría de analizar documentación diversa y los antecedentes vinculados al caso señalado en su pedido, supuesto que la norma regula de manera expresa”, añadiendo que, “[e]l Área correspondiente de ninguna forma intenta limitar o impedir el derecho del ciudadano a acceder a la información pública, sin embargo, es pertinente tomar en cuenta que, conforme a lo parafraseado, el derecho de acceso a la información pública, si bien implica la obligación de la administración de brindar información con que cuente, ello no significa que para brindar atención a estas solicitudes, se tenga que analizar antecedentes y documentación diversa, sobre las que requiere una precisión para su atención, lo que fue comunicado al administrado.”

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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