Resolución N.° 000574-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

17 de marzo de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 00352-2021-JUS/TTAIP de fecha 22 de febrero de 2021, interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra el correo electrónico de fecha 1 de febrero de 2021, por el cual el ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES atendió su solicitud de acceso a la información pública de fecha 19 de enero de 2021.
Con fecha 19 de enero de 2021, la recurrente solicitó a la entidad que le remita por correo electrónico, o en caso sea voluminosa a través de una plataforma web, la siguiente información:
“El valor resultante del procesamiento de los archivos de información transmitidos y recibidos (representado por el MOS) durante las llamadas de prueba no interrumpidas en las rutas recorridas en los centros poblados para la medición, cálculo y evaluación del indicador de Calidad de Voz (CV) realizado en el marco de los Expedientes N.º 00062-2017-GG-GSF/PAS (tanto para la evaluación del cumplimiento del indicador CV en el segundo semestre del 2015, como para la evaluación de cumplimiento de Compromisos de Mejora del segundo semestre del 2016), Expediente N.º 00046-2018-GG-GSF/PAS (tanto para la evaluación del cumplimiento del indicador CV en el primer semestre del 2016, como para la evaluación de cumplimiento de Compromisos de Mejora del primer semestre del 2017) y Expediente N.º 00021-2019-GG-GSF/PAS (tanto para la evaluación del cumplimiento del indicador CV en el segundo semestre del 2016, como para la evaluación de cumplimiento de Compromisos de Mejora del segundo semestre del 2017)”.
Mediante el correo electrónico de fecha 1 de febrero de 2021, la entidad le indica a la recurrente que, “[l]os valores solicitados se encuentran a disposición del público en general en la página web del OSIPTEL: https://www.osiptel.gob.pe/sistemas/indicadorccpp.html”.
Con fecha 22 de febrero de 2021, la recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis alegando que la información requerida “no se encuentra publicada en dicha página web, ya que en ella solamente se encuentran presentados los resultados de las mediciones del indicador CV”, añadiendo que, no solicitó “los resultados de las mediciones hechas por el OSIPTEL en los centros poblados respecto al indicador CV, sino que nos indique “El valor resultante del procesamiento de los archivos de información trasmitidos y recibidos (representados por el MOS) durante las llamadas de prueba no interrumpidas en las rutas recorridas en los centros poblados para la medición, cálculo y evaluación del indicador de Calidad de Voz (CV) realizado en el marco de los Expedientes N° 062-2017-GG-GSF/PAS, Expediente N° 00046-2018-GG-GSF/PAS y Expediente N° 00021-2019-GG-GSF/PAS”. Además, indica que dicha información, “no es la que se puede encontrar en la ruta web que nos facilitó el OSIPTEL, sino que requiere que el OSIPTEL nos derive dicha información que resulta del proceso de medición del indicador CV”, y que dicho proceso, “no requeriría mayores complicaciones o trámites, por ser un proceso de carácter público y factible de realizar, ya que, una acción semejante ya fue desarrollada por el regulador en el marco del Expediente 00087-2019-GG-GSF/PAS, a través de la Resolución N° 0168-2020-CD/OSIPTEL.”
Mediante la RESOLUCIÓN N° 000459-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 3 de marzo de 2021, notificada a la entidad el 11 de marzo del mismo año, esta instancia le solicitó que remita el expediente administrativo correspondiente y los descargos, de ser el caso.
Mediante el Escrito N° 1 recibido por esta instancia con fecha 12 de marzo de 2021, la entidad solicitó la prórroga del plazo de remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública presentada por la recurrente y para la presentación de descargos.
Mediante la RESOLUCIÓN N° 000542-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 15 de marzo de 2021, notificada a la entidad el 16 de marzo de 2021, esta instancia desestimó el referido pedido de la entidad.
Mediante el Escrito N° 02 recibido por esta instancia con fecha 16 de marzo de 2021, la entidad brindó sus descargos indicando que mediante el correo electrónico de fecha 1 de febrero de 2021 antes descrito, remitió a la recurrente la información con que cuenta y está obliga a contar. Precisando además que, “(…) existe correspondencia entre lo solicitado por la administrada y lo entregado por la entidad, habida cuenta que Telefónica solicitó el valor resultante del procesamiento de los archivos de información transmitidos y recibidos (representado por el MOS) durante las llamadas de prueba no interrumpidas en las rutas recorridas en los centros poblados para la medición, cálculo y evaluación del indicador de Calidad de Voz (CV), siendo que la información referida en la página web del OSIPTEL contiene no solo: i) las tablas del resultado final (valores resultantes) de los indicadores de calidad CCS, CV y TEMT a nivel de centro poblado por los periodos solicitados, sino también ii) archivo KML descargables con valores individuales del procesamiento de la información recolectada en campo para los indicadores CCS y CV a nivel de centro poblado por los periodos solicitados, las cuales satisfacen -a juicio nuestro- el pedido alcanzado.”
Asimismo, la entidad señala que “No corresponde se lleve a cabo un proceso de información por cada expediente, cuando la información contenida en la página web de OSIPTEL ya constituye el resultado del procesamiento de la información recopilada en campo (mediciones), presentada por semestres. La información en la web, ya son los resultados que permiten evaluar el cumplimiento de los Valores Objetivos de los indicadores, para cada periodo evaluado”, por lo que “queda claro que NO puede aceptarse la postura de la EMPRESA, según la cual, con su solicitud del 19 de enero de 2021, requería a que la Administración realice tres procesamientos, uno para cada uno de los expedientes que cita”.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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