Resolución N.° 001219-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
2 de junio de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 01680-2020-JUS/TTAIP de fecha 21 de diciembre de 2020, interpuesto por CARLOS ANTONIO FRANCO PACHECO contra el correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2020, mediante el cual el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LIMA, denegó su solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 8 de diciembre de 2020.
Con fecha 8 de diciembre de 2020, el recurrente solicitó a la entidad la siguiente información: “Solicito tener acceso a resoluciones de procedencia de prescripción de deudas tributarias 2029-2020 emitidos por el SAT”. (sic)
Mediante el correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2020, la entidad brindó respuesta a la referida solicitud formulada por el recurrente, denegando la información requerida, al señalar que: “En el presente caso, se debe tener en cuenta que el artículo 85 del TUO del Código Tributario aprobado por DS Nº 135-99-EF, establece que: «tendrá el carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualquier otro dato relativo a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informes que obtengan por cualquier medio de los contribuyentes…» Asimismo, en concordancia con lo antes señalado, el artículo 17 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, aprobado por D.S. Nº 021-2019-JUS establece las excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, indicando que no podrá ser ejercido respecto de la información protegida por el secreto tributario”. En ese sentido concluye “(…) no resulta factible atender la presente solicitud, dado que, al ser un tercero quien solicita la información, es necesario acreditar la debida representación o poder otorgados por el titular, mediante documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria, situación que no se cumple en el presente caso.”
Con fecha 21 de diciembre de 2020, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis ante esta instancia, alegando que la entidad ha vulnerado la Ley de Transparencia al clasificar las resoluciones solicitadas como información reservada; asimismo, agrega que en tales casos las entidades optan por colocar un cinturón negro en los nombres correspondientes.
Mediante la Resolución N° 000119-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada y la formulación de sus descargos. En atención a ello, con fecha 1 de junio de 2021, la entidad remitió a esta instancia el expediente administrativo y sus descargos mediante el Oficio N° D000017-2021-SAT_OT929; a través de él se adjuntó el Informe N° 001-2021-SAT/AIP/MAQT de fecha 31 de mayo de 2021, por medio del cual la entidad se reafirmó en sus argumentos brindados en su respuesta primigenia agregando lo siguiente:
“(…)
3. Ahora bien, es preciso acotar que la solicitud de acceso a la información pública, no es precisa y concreta, debido a que menciona ‘tener acceso a resoluciones de procedencia de prescripción de deuda tributarias ...‘: y además indica un periodo incongruente "2029-2020 emitido por el SAT"; razón por la cual, dicho pedido no resulta atendible; en consideración al Decreto Supremo N° 072-2003-PCM y sus modificatorias; que aprueba el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública, indica que en su artículo 10° acápite d)”.
Con fecha 8 de diciembre de 2020, el recurrente solicitó a la entidad la siguiente información: “Solicito tener acceso a resoluciones de procedencia de prescripción de deudas tributarias 2029-2020 emitidos por el SAT”. (sic)
Mediante el correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2020, la entidad brindó respuesta a la referida solicitud formulada por el recurrente, denegando la información requerida, al señalar que: “En el presente caso, se debe tener en cuenta que el artículo 85 del TUO del Código Tributario aprobado por DS Nº 135-99-EF, establece que: «tendrá el carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualquier otro dato relativo a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informes que obtengan por cualquier medio de los contribuyentes…» Asimismo, en concordancia con lo antes señalado, el artículo 17 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, aprobado por D.S. Nº 021-2019-JUS establece las excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, indicando que no podrá ser ejercido respecto de la información protegida por el secreto tributario”. En ese sentido concluye “(…) no resulta factible atender la presente solicitud, dado que, al ser un tercero quien solicita la información, es necesario acreditar la debida representación o poder otorgados por el titular, mediante documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria, situación que no se cumple en el presente caso.”
Con fecha 21 de diciembre de 2020, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis ante esta instancia, alegando que la entidad ha vulnerado la Ley de Transparencia al clasificar las resoluciones solicitadas como información reservada; asimismo, agrega que en tales casos las entidades optan por colocar un cinturón negro en los nombres correspondientes.
Mediante la Resolución N° 000119-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada y la formulación de sus descargos. En atención a ello, con fecha 1 de junio de 2021, la entidad remitió a esta instancia el expediente administrativo y sus descargos mediante el Oficio N° D000017-2021-SAT_OT929; a través de él se adjuntó el Informe N° 001-2021-SAT/AIP/MAQT de fecha 31 de mayo de 2021, por medio del cual la entidad se reafirmó en sus argumentos brindados en su respuesta primigenia agregando lo siguiente:
“(…)
3. Ahora bien, es preciso acotar que la solicitud de acceso a la información pública, no es precisa y concreta, debido a que menciona ‘tener acceso a resoluciones de procedencia de prescripción de deuda tributarias ...‘: y además indica un periodo incongruente "2029-2020 emitido por el SAT"; razón por la cual, dicho pedido no resulta atendible; en consideración al Decreto Supremo N° 072-2003-PCM y sus modificatorias; que aprueba el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública, indica que en su artículo 10° acápite d)”.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala