Resolución N.° 001231-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

3 de junio de 2021

VISTO el Expediente de Apelación Nº 00927-2021-JUS/TTAIP de fecha 30 de abril de 2021, interpuesto por ALEXANDRA TANIA LUQUE CARCAUSTO contra la Carta N° 90-2021/MDJLBYR-GSG-AIP notificada con fecha 8 de abril de 2021, mediante la cual la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO, denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 31 de marzo de 2021.
Con fecha 31 de marzo de 2021, la recurrente solicitó la siguiente información: “RELACIÓN de VECINOS (identidad) del PASAJE SABINO RONDÓN, en su calidad de poseedores o propietarios de cada inmueble registrado en el CATASTRO URBANO de la Municipalidad del distrito de José Luis Bustamante y Rivero.” (sic)
Mediante la Carta N° 90-2021/MDJLBYR-GSG-AIP, notificada con fecha 8 de abril de 2021, la entidad comunicó a la recurrente que no era atendible su pedido en mérito a que la información solicitada estaba protegida por lo establecido en el inciso 5 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2019-JUS, referida a la excepción del ejercicio del derecho de acceso a la información pública respecto de la información clasificada como datos personales, por ser considerada información confidencial.
Con fecha 28 de abril de 2021, la recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, alegando que no solicitó datos sobre salud personal, sino sobre identidad personal (nombres y apellidos); en esa línea, alega que lo requerido debe ser entregado por constituir temas de interés recurrente para la ciudadanía al amparo de lo establecido por el inciso 121.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
De igual forma, la recurrente sostuvo que la identidad, al ser un derecho público, no forma parte de la esfera privada, íntima o que pertenezca a la zona reservada de la persona que no pueda ser observada o fisgoneada. Asimismo, agregó que al amparo del numeral 2 del artículo 3 de la Ley de la Policía Nacional del Perú, referida a las atribuciones de la Policía, se establece que dichos funcionarios pueden requerir la identificación de cualquier persona con fines de prevención del delito.
Finalmente, manifestó que, al amparo del principio de publicidad, toda información que posea el Estado, se presume pública, salvo las excepciones establecidas por ley; asimismo, basándose en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, toda documentación financiada por el presupuesto público, como la información del catastro urbano, posee naturaleza pública.
Mediante la Resolución N° 001135-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el citado recurso de apelación, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de la recurrente y la formulación de sus descargos, los cuales, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no fueron presentados.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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