Resolución N.° 001251-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
4 de junio de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 00814-2021-JUS/TTAIP de fecha 17 de mayo de 2021, interpuesto por VICTORIANO CHAMBI CHAMBILLA contra la denegatoria por silencio administrativo negativo de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA con fecha 13 de abril de 2021 con Registro N° 2021-36576.
Con fecha 13 de abril de 2021, el recurrente solicitó a la entidad que le remita lo siguiente:
“1) (01) JUEGO DE COPIAS CERTIFICADAS DE LA (MINUTA DE VENTA DIRECTA) DEL TERRENO A LA ASOCIACION DE PARQUE INDUSTRIAL DE VIÑANI. A.P.I.V. cuyo PRESIDENTE es el Sr. JORGE ENCIMAS MAQUERA.
2) (01) JUEGO DE COPIAS CERTIFICADAS DE LA NOMINA DE SOCIOS PRESENTADO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE COMPRA DIRECTA DE TERRENO, por el Presidente de la ASOCIACION DE PARQUE INDUSTRIAL DE VIÑANI. A.P.I.V.” (sic)
Con fecha 17 de mayo de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, al considerar denegada su solicitud en aplicación del silencio administrativo negativo.
Mediante la RESOLUCIÓN N° 001155-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 24 de mayo de 2021, notificada a la entidad el 28 de mayo del mismo año, esta instancia le solicitó el expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, y la formulación de sus descargos.
Mediante el Oficio N° 000147-2021-OSGyAC/MPT de fecha 1 de junio de 2021, remitido a esta instancia en la misma fecha, la entidad remitió el expediente administrativo requerido, en el cual consta la Carta N° 383-2021-OSGyAC/MPT de fecha 24 de mayo de 2021 dirigida al recurrente, la cual señala:
Me permito saludarlo y manifestarle a Usted, que en atención al documento de la referencia, con Informe N° 386-2021-SGBP-GDU/MPT, la Sub Gerencia de Bienes Patrimoniales, pone de conocimiento que de conformidad a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública N° 27806 y el Decreto Supremo N° 70-2013-PCM, que modifica el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, en el Artículo 10° sobre el procedimiento de Acceso a la Información, formalidad de la solicitud literal, d), precisa claramente que las pretensiones de los Administrados deben ser una “Expresión concreta y precisa del pedido de información, así como cualquier otro dato que propicie la localización o facilite la búsqueda de la información solicitada”.
De acuerdo a lo descrito en los párrafos precedentes y del contenido del pedido formulado por el administrado, no es posible remitir la información solicitada, debido a que no se ha podido ubicar la documentación (N° de registro ID, N° de informes, año de ingreso de la documentación a la comuna provincial), razón por lo cual no es posible remitir lo solicitado.”
Además, figura el Informe N° 386-2021-SGBP-GDU/MPT de fecha 19 de mayo de 2021, emitido por la Sub gerencia de Bienes Patrimoniales, el cual indica:
“2.1 Que, de conformidad a la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública N°27806 y el Decreto Supremo 070-2013-PCM, que modifica el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, en el Artículo 10° sobre el procedimiento de Acceso a la Información, formalidad de la solicitud literal, d), precisa claramente que LAS PRETENSIONES DE LOS ADMINISTRADOS DEBEN SER UNA “EXPRESIÓN CONCRETA Y PRECISA DEL PEDIDO DE INFORMACIÓN, ASÍ COMO CUALQUIER OTRO DATO QUE PROPICIE LA LOCALIZACIÓN O FACILITE LA BÚSQUEDA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA”.
2.2 De acuerdo a lo descrito en los párrafos precedentes y del contenido del pedido formulado por el administrado, no es posible remitir la información solicitada, debido a que no se ha podido ubicar la documentación, por lo que se sugiere expresar el pedido concreto que facilite la búsqueda de información (N° de registro ID, N° de informes, año de ingreso de la documentación a la comuna provincial), Razón por lo cual no es posible remitir lo solicitado.”
Con fecha 13 de abril de 2021, el recurrente solicitó a la entidad que le remita lo siguiente:
“1) (01) JUEGO DE COPIAS CERTIFICADAS DE LA (MINUTA DE VENTA DIRECTA) DEL TERRENO A LA ASOCIACION DE PARQUE INDUSTRIAL DE VIÑANI. A.P.I.V. cuyo PRESIDENTE es el Sr. JORGE ENCIMAS MAQUERA.
2) (01) JUEGO DE COPIAS CERTIFICADAS DE LA NOMINA DE SOCIOS PRESENTADO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE COMPRA DIRECTA DE TERRENO, por el Presidente de la ASOCIACION DE PARQUE INDUSTRIAL DE VIÑANI. A.P.I.V.” (sic)
Con fecha 17 de mayo de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, al considerar denegada su solicitud en aplicación del silencio administrativo negativo.
Mediante la RESOLUCIÓN N° 001155-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 24 de mayo de 2021, notificada a la entidad el 28 de mayo del mismo año, esta instancia le solicitó el expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, y la formulación de sus descargos.
Mediante el Oficio N° 000147-2021-OSGyAC/MPT de fecha 1 de junio de 2021, remitido a esta instancia en la misma fecha, la entidad remitió el expediente administrativo requerido, en el cual consta la Carta N° 383-2021-OSGyAC/MPT de fecha 24 de mayo de 2021 dirigida al recurrente, la cual señala:
Me permito saludarlo y manifestarle a Usted, que en atención al documento de la referencia, con Informe N° 386-2021-SGBP-GDU/MPT, la Sub Gerencia de Bienes Patrimoniales, pone de conocimiento que de conformidad a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública N° 27806 y el Decreto Supremo N° 70-2013-PCM, que modifica el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, en el Artículo 10° sobre el procedimiento de Acceso a la Información, formalidad de la solicitud literal, d), precisa claramente que las pretensiones de los Administrados deben ser una “Expresión concreta y precisa del pedido de información, así como cualquier otro dato que propicie la localización o facilite la búsqueda de la información solicitada”.
De acuerdo a lo descrito en los párrafos precedentes y del contenido del pedido formulado por el administrado, no es posible remitir la información solicitada, debido a que no se ha podido ubicar la documentación (N° de registro ID, N° de informes, año de ingreso de la documentación a la comuna provincial), razón por lo cual no es posible remitir lo solicitado.”
Además, figura el Informe N° 386-2021-SGBP-GDU/MPT de fecha 19 de mayo de 2021, emitido por la Sub gerencia de Bienes Patrimoniales, el cual indica:
“2.1 Que, de conformidad a la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública N°27806 y el Decreto Supremo 070-2013-PCM, que modifica el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, en el Artículo 10° sobre el procedimiento de Acceso a la Información, formalidad de la solicitud literal, d), precisa claramente que LAS PRETENSIONES DE LOS ADMINISTRADOS DEBEN SER UNA “EXPRESIÓN CONCRETA Y PRECISA DEL PEDIDO DE INFORMACIÓN, ASÍ COMO CUALQUIER OTRO DATO QUE PROPICIE LA LOCALIZACIÓN O FACILITE LA BÚSQUEDA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA”.
2.2 De acuerdo a lo descrito en los párrafos precedentes y del contenido del pedido formulado por el administrado, no es posible remitir la información solicitada, debido a que no se ha podido ubicar la documentación, por lo que se sugiere expresar el pedido concreto que facilite la búsqueda de información (N° de registro ID, N° de informes, año de ingreso de la documentación a la comuna provincial), Razón por lo cual no es posible remitir lo solicitado.”
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala