Resolución N.° 001322-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

16 de junio de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 01053-2021-JUS/TTAIP de fecha 17 de mayo de 2021, interpuesto por OLGA OLINDA RAMOS VACAS contra la denegatoria por silencio administrativo negativo de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS con Expediente Nº 16566-2021 de fecha 26 de abril de 2021
Con fecha 26 de abril de 2021, la recurrente solicitó a la entidad la siguiente información:
“(…)
1. El Expediente Administrativo N° 35365-2020 COMPLETO incluyendo levantamiento DE CONSTATACIÓN DE HECHOS e INFORME REMITIDO A LA SUBGERENCTA DE SALUD Y DESARROLLO SOCIALES donde recomienda el archivo del Expediente Administrativo N° 35365-2020, entre otros documentos que obren en el mismo.
2. Resolución de designación de Cargo como INSPECTOR SANITARIO al servidor y/o funcionario que tuvo a su cargo el expediente Administrativo N" 35365-2020.
3. Resolución de designación de Maybi Georgina Pérez Silva al Cargo SUB GERENTE DE SALUD Y PROGRAMAS SOCIALES quien dentro de su ámbito tuvo el Expediente Administrativo N° 35365-2020.
4. Legajo completo del servidor que manejo el Expediente Administrativo N° 35365-2020, que incluya Curriculum Vitae, contratos por cualquier modalidad, adendas, encargaturas, resoluciones, incluyendo; declaración jurada para prevenir casos de nepotismo, así declaración jurada de no percibir doble percepción de ingresos, renuncias, entre otros documentos que obren en su expediente, así mismo de ser personal contratado por la modalidad de (terceros) orden de servicios, se solicita el expediente completo de contratación.
5. Relación de Expedientes asignados durante los años 2019 al 2021 al INSPECTOR SANITARIO MUNICIPAL que llevo el caso Expediente Administrativo N° 35365-2020. Donde figure el asunto, el estado actual de los expedientes y los detalles de la conclusión.
6. Reporte del sistema de tramite documentario de registro del Expediente Administrativo N° 35365-2020 donde figure la fecha de recepción y áreas derivadas (trazabilidad del expediente).
7. Resolución de designación del Secretario Técnico de Procedimientos Administrativos.
8. Resolución de designación del Jefe del Órgano de Control Interno.
Todos los documentos de los puntos 1, 2, 3, 6, 7, 8 AUTENTICADAS (por fedatario) la cual deberá ser entregada a mi persona en los plazos señalados en el numeral b) del Art. 11 de la ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, bajo responsabilidad administrativa y penal, art. 4°”. (sic)
Mediante Carta N° 153-2021-AIP-SG/MDC, notificada a la recurrente el 30 de abril de 2021, a través de la cual se le requirió lo siguiente:
“A fin de atender su solicitud de acceso a la información pública presentada mediante el expediente de la referencia, se requiere que en el plazo de dos (2) días hábiles cumpla con subsanar el pedido de información, toda vez que este despacho, en su calidad de responsable de atender solicitudes de acceso a la información pública hace entrega información pública exclusivamente en copias simples; caso contrario su solicitud se tendrá como no presentada y archivada”. (Sic)
Con fecha 30 de abril de 2021, la recurrente presentó ante la entidad una carta en respuesta a la solicitud de subsanación señalada en el párrafo precedente, solicitando la entrega de la información en la forma que maneja la entidad, en los términos que se citan a continuación:
“(…) al respecto es preciso que dicha solicitud presentada cumple con todas las formalidades del caso según Art 10 de la Ley, y que la afirmación solicitada para subsanación no es uno de los criterios considerados para no brindar admisibilidad al requerimiento, por lo cual se pone de conocimiento que según Artículo 11° del Reglamento la Ley 27806 que la Subsanación se da al incumplimiento de los literales a), c) y d) del Artículo 10 del mismo documento normativo, NO siendo un causal de inadmisibilidad la forma en que se solicita la Información.
Por otro lado, en el párrafo final del Articulo 11° del reglamento de la ley indica que “la Entidad debería de solicitar la subsanación en un plazo máximo de dos días hábiles de recibida la solicitud, transcurrido el cual, se entender por admitida" (el resaltado y subrayado es nuestro) y al haber sido presentada la solicitud el día 26ABR2021 el plazo máximo para la comunicación fue el 28ABR2021 plazo no cumplido por vuestra representada.” (Sic.)
Con fecha 17 de mayo de 2021 la recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, al considerar denegada su solicitud en aplicación del silencio administrativo negativo por no mediar respuesta dentro del plazo legal, alegando lo siguiente:
“Cabe indicar que mi pedido de información no constituye información clasificada, información reservada ni información confidencial, motivo por la cual debió haberme entregado en el Plazo de Ley
Que los funcionarios y/o servidores involucrados, que incumplieron las disposiciones de la presente Ley sean sujetos pasibles de ser denunciados conforme al artículo 4 de la presente Ley de transparencia Ley N° 27806”. (Sic).
Mediante la Resolución Nº 001204-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el citado recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo correspondiente y la formulación de sus descargos. Ante ello, con fecha 15 de junio de 2021, la entidad remitió ante esta instancia el Oficio N° 019-2021-AIP-SG/MDC, a través del cual remitió el expediente administrativo a través del cual dio tramite a la solicitud y presenta sus descargos en los siguientes términos:
“(…)”
c) De la denegatoria de información. -
Respecto a lo solicitado en el punto 5), con base en el Informe Nº 150-2021-SGSPSGDS/MDC emitido por la Subgerencia de Salud y Programas Sociales, consideramos que, de acuerdo al artículo 13º de la Ley de Transparencia no tenemos la obligación de contar con una relación de expedientes asignados a cada personal, teniendo en cuenta que para elaborar dicha relación se tendría que seguir lo siguiente:
1. Revisar los libros de registro de expedientes e identificar los expedientes que fueron asignados al inspector sanitario del periodo 2019-2021.
2. Ubicar los expedientes que se encuentran en el archivo periférico de la Subgerencia de Salud y Programas Sociales.
3. Identificar expedientes que fueron remitidos a otras unidades orgánicas o a instituciones públicas, como el Ministerio Público o Poder Judicial, a requerimiento de estas.
4. Ubicado los expedientes se deben revisar e identificar los informes emitidos por el inspector sanitario y, a partir de ello, elaborar una relación donde se especifique el asunto, estado actual y el detalle de las conclusiones de cada expediente.
Sumado a ello, encontrándonos en un estado de emergencia sanitaria por la propagación del Covid-19, carecemos de personal (capacidad operativa) para atender en forma oportuna las solicitudes, teniendo en cuenta que el único personal a cargo del archivo periférico viene realizando trabajo remoto.
Consideramos importante señalar que el artículo 18.1 de la Ley Española de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la ley", considerando como causal de inadmisión lo siguiente:
(…)
Por lo que en dicha legislación, una solicitud de acceso a la información pública se considera abusiva cuando "todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho” cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y - equitativa de su· trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos; y, cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
1. De la naturaleza del pedido de información. -
Es pertinente advertir que la información solicitada en el punto uno, respecto a "1) Copia del Expediente Administrativo Nº 35365-2020" está referido a un Expediente administrativo en el que la recurrente es parte, por lo que dicho pedido no corresponde al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino que constituye al ejercicio del derecho de acceso al expediente administrativo regulado en el artículo 171° de la Ley del Procedimiento Administrativo General considerando también que en reiterados pronunciamientos su honorable tribuna! ha dejado en claro tal delimitación entre ambos derechos.
2. De la entrega de copias fedateadas. -
Ni la Ley N° 27806, Ley de Transparencia, ni su Reglamento regulan la expedición de copias fedateadas. Dicha autenticación se rige por la Ley del Procedimiento Administrativo General, por el cual el fedatario, quien es designado por la entidad, coteja la fidelidad de la copia del documento presentado por el administrado y la auténtica, para que lo emplee (documentos fedateados) en los procedimientos internos de la entidad. Así, el reglamento de la ley de transparencia, establece en su artículo 2° que "Este dispositivo (en alusión al Reglamento de la Ley de Transparencia) no regula aquellos procedimientos para la obtención de copias de documentos que la Ley haya previsto como parte de las funciones de las Entidades (…)", por lo que en este extremo no es posible atender la solicitud”. (Sic.)

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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