Resolución N.° 000193-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
3 de febrero de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 01603-2020-JUS/TTAIP de fecha 9 de diciembre de 2020, interpuesto por VENERANDA MERCEDARIA LASTRA CLAUDIO contra la Nota Nº 357-URH-OA-RAUC-ESSALUD-2020 notificada el 16 de octubre de 2020, mediante la cual la RED ASISTENCIAL UCAYALI - ESSALUD, denegó las solicitudes de acceso a la información pública presentadas con Registro NIT 1276-2020-668 ambas de fecha 12 de octubre de 2020.
Con fecha 12 de octubre de 2020, a través de dos solicitudes la recurrente solicitó copias certificadas de documentación de diversos trabajadores de la entidad:
Solicitud con Registro NIT 1276-2020-668 de fecha 12 de octubre de 2020 con hora de ingreso 14:28.
“1. File del Lic. Enf. Ivonne Gonzales Neyra
2. File de la Lic. Elia Ecca Pinedo
3. File de la Lic. Hilmer Lansy Carera Cora
4. File de la Lic. Ines Peña Torres
5. File de la Lic. Chafloque Lopez Claudia Sophia
6. File del Lic. Fonseca Elespuru, Diego
7. File de la Tec. Dosilex Ocmin Garcia De Calderon
8. File de la Tec. Sinti Fasanando, Rossibel” (sic)
Solicitud con Registro NIT 1276-2020-668 de fecha 12 de octubre de 2020 con hora de ingreso 14:30.
“1. File del Lic. Enf. Tulio Macedo Ramos
2. File de la Lic. Raquel Felicitas Ruiz Flores
3. File del Lic. Jaime Ramírez Ruiz
4. File de la Lic. Lastenia Diaz Jimenez
5. File de la Lic. Milagros de Fatima Matta Reyes
6. File de la Lic. Ana Maria Mendoza Vargas
7. File del Abog. Rider Rios Ribeiro” (sic)
Mediante la Nota Nº 357-URH-OA-RAUC-ESSALUD-2020 notificada el 16 de octubre de 2020, la entidad brindó respuesta a la recurrente y le denegó el acceso a la información requerida alegando lo siguiente.
“(…) de conformidad con el numeral 5) del Artículo 15ºB - Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial- de la Ley N°27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información, la cual señala “(...) La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar (…)”; en concordancia con el numeral 1.12. Principio de participación de la Ley N°27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General que indica “Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información (...) salvo aquellas que afectan la intimidad personal (…)”; se ha determinado que el requerimiento de copias certificadas del legajo personal de quince (15) servidores de la institución, constituyen una invasión a la intimidad de las mismas de acuerdo a las normas señaladas precedentemente; por consiguiente, no es factible la atención a vuestra solicitud de otorgarle las copias certificadas requeridas.”
Con fecha 2 de noviembre de 2020, la recurrente presentó el recurso de apelación materia de análisis ante la entidad, alegando que si bien un file personal puede contener información protegida por la Ley de Protección de Datos Personales, el funcionario o servidor que tiene la información debe diferenciar la información entregando los datos públicos y resguardando los datos protegidos.
A través de la Resolución N° 000033-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, esta instancia admitió a trámite el citado recurso de apelación, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud y la formulación de sus descargos, requerimientos que a la fecha de emisión de la presente resolución no han sido atendidos.
Con fecha 12 de octubre de 2020, a través de dos solicitudes la recurrente solicitó copias certificadas de documentación de diversos trabajadores de la entidad:
Solicitud con Registro NIT 1276-2020-668 de fecha 12 de octubre de 2020 con hora de ingreso 14:28.
“1. File del Lic. Enf. Ivonne Gonzales Neyra
2. File de la Lic. Elia Ecca Pinedo
3. File de la Lic. Hilmer Lansy Carera Cora
4. File de la Lic. Ines Peña Torres
5. File de la Lic. Chafloque Lopez Claudia Sophia
6. File del Lic. Fonseca Elespuru, Diego
7. File de la Tec. Dosilex Ocmin Garcia De Calderon
8. File de la Tec. Sinti Fasanando, Rossibel” (sic)
Solicitud con Registro NIT 1276-2020-668 de fecha 12 de octubre de 2020 con hora de ingreso 14:30.
“1. File del Lic. Enf. Tulio Macedo Ramos
2. File de la Lic. Raquel Felicitas Ruiz Flores
3. File del Lic. Jaime Ramírez Ruiz
4. File de la Lic. Lastenia Diaz Jimenez
5. File de la Lic. Milagros de Fatima Matta Reyes
6. File de la Lic. Ana Maria Mendoza Vargas
7. File del Abog. Rider Rios Ribeiro” (sic)
Mediante la Nota Nº 357-URH-OA-RAUC-ESSALUD-2020 notificada el 16 de octubre de 2020, la entidad brindó respuesta a la recurrente y le denegó el acceso a la información requerida alegando lo siguiente.
“(…) de conformidad con el numeral 5) del Artículo 15ºB - Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial- de la Ley N°27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información, la cual señala “(...) La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar (…)”; en concordancia con el numeral 1.12. Principio de participación de la Ley N°27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General que indica “Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información (...) salvo aquellas que afectan la intimidad personal (…)”; se ha determinado que el requerimiento de copias certificadas del legajo personal de quince (15) servidores de la institución, constituyen una invasión a la intimidad de las mismas de acuerdo a las normas señaladas precedentemente; por consiguiente, no es factible la atención a vuestra solicitud de otorgarle las copias certificadas requeridas.”
Con fecha 2 de noviembre de 2020, la recurrente presentó el recurso de apelación materia de análisis ante la entidad, alegando que si bien un file personal puede contener información protegida por la Ley de Protección de Datos Personales, el funcionario o servidor que tiene la información debe diferenciar la información entregando los datos públicos y resguardando los datos protegidos.
A través de la Resolución N° 000033-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, esta instancia admitió a trámite el citado recurso de apelación, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud y la formulación de sus descargos, requerimientos que a la fecha de emisión de la presente resolución no han sido atendidos.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala