Resolución N.° 000285-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

12 de febrero de 2021

VISTO el Expediente de Apelación Nº 01708-2020-JUS/TTAIP de fecha 28 de diciembre de 2020, interpuesto por JORGE ARTURO PAZ MEDINA contra la Carta Nº 638- GRAAR-ESSALUD-2020 notificada el 7 de diciembre de 2020, a través de la cual la RED ASISTENCIAL DE AREQUIPA - ESSALUD atendió su solicitud de acceso a la información pública presentada con Registro NIT 1313-2019-9502 de fecha 22 de enero de 2020.
Con fecha 22 de enero de 2020, el recurrente solicitó a la entidad copias fedateadas de los siguientes documentos:
“1. Mi recurso de queja presentado el 17 de mayo de 2019, su hoja de ruta, su proveído, el informe legal y fotocopia de todo este expediente.
2. El documento que se le pide al Dr. Alejandro Liendo Vargas, Gerente Clínico del HNCASE, sus descargos documentados y el documento con que ha presentado sus descargos.
3. El documento que se le pide al Abog, Juan Martínez Maraza, Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos, sus descargos documentados y el documento con que ha presentado sus descargos.
4. El documento que se le pide al Abog, Rene Silva Hinojosa, Abogado del Dr. Alejandro Liendo Vargas, sus descargos documentados y el documento con que ha presentado sus descargos.
5. Que se me expida una Constancia Certificada que no les han pedido sus descargos para encubrir sus actos de corrupción.
6. El documento que el Dr. Lizardo Lozada Melgar, Gerente de la Red Asistencial Arequipa, le orden al Dr. Alejandro Liendo Coordinador de Essalud que haga una regularización de la referencia de la paciente Ana María Miranda Pizarro.
7. El documento con que anulan la referencia de la paciente Ana María Miranda Pizarro el 17 de Julio del 2010.
8. El documento con que se ordena se anule del Sistema Informático la Referencia de la Paciente Ana María Miranda Pizarro de los Hospitales HNCASE y Rebagliati.
9. El documento con que el Dr. Alejandro Liendo le pide al Dr. Efraín Chávez que firme la regularización de la referencia de la paciente Ana María Miranda Pizarro y a su vez me pide que le de el visto bueno para que me devuelvan los S/. 5 000.00.
10. Solicito todo este expediente de regularización que se me entregue, el cual se encuentra archivado en la Oficina de Referencias y Contra referencias.
11. El documento con que el Dr. Jorge Cáceres Aucalla, Gerente Clínico hizo la investigación y los proveídos que le han pedido un Informe Legal al Dr. Juan Martínez Maraza.
12. El documento con que le piden a un Funcionario "Haga la Evaluación Técnica u Objetiva a fin de establecer su respectivo mérito y proceder...etc" y el documento con que hicieron esa evaluación.
13. La Resolución con la cual anularon el Artículo 169 de la Ley 27444 para que nuestro experimentado Funcionario Ediiberto Salazar Zender, resuelva las quejas cuando el desee como por ejemplo esta que se ha demorado más de siete meses y además no puede Ud. seguir haciendo documentos exculpatorios. (sic)
Mediante la Carta Nº 026-OST-GRAAR-ESSALUD-2020 de fecha 23 de enero de 2020, la entidad le requirió al recurrente precisar su requerimiento respecto de los ítems 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 13, en virtud de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 10 del Reglamento de la Ley de Transparencia, aprobado por el Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, especificando el número de documento, si es resolución, informe, carta u otro, siglas, número de registro NIT, fechas de los documentos y algún otro dato que permita su ubicación y posterior atención, otorgándole el plazo de dos (2) días para que aclare su pedido, caso contrario se dará por no presentada, procediéndose al archivo de la misma. Asimismo, la entidad comunicó al recurrente, que debido a la abundante cantidad de documentación que requirió, harán uso de la prórroga establecida en el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Transparencia, “para poder atender su solicitud la cual será de quince (15) días hábiles adicionales a lo establecido, debiendo ser entregada hasta 28 de febrero del 2020.”
Mediante la Carta Nº 638-GRAAR-ESSALUD-2020, notificada el 7 de diciembre de 2020, la entidad atendió el requerimiento del recurrente señalando lo siguiente:
“Respecto a los Puntos 1 y 10: se adjunta copia de: su recurso de queja presentada el 17 de mayo del 2019, hoja de ruta donde se establece el flujo de trámite que se dio a este expediente, (los proveídos se encuentran en la hoja de ruta), Informe N° 194-KLRP-OAJ-GRAAR-ESSALUD-2019 y demás documentos.
Respecto a los Puntos 2, 3 y 4: lo solicitado en este punto no es atendible debido a que de la lectura de la Resolución N° 08-GRAAR-ESSALUD-2020 la queja carecía de objeto al haber sido ya atendida.
Respecto al Punto 5: de conformidad con las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley 27444 y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las Entidades de la administración pública, no otorgan constancias de hechos o certificaciones de las actuaciones de administración, por lo que no es atendible su solicitud respecto a este punto.
Respecto a los Puntos 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 13: Con fecha 23 de enero del 2020 se le notifica la Carta N° 26-OSTGRAAR-ESSALUD-2020 mediante el cual se le solicita aclarar su requerimiento en mérito a lo establecido en el inciso d) del artículo 10° del Reglamento de la Ley 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM, otorgándole el plazo de dos días para la subsanación, siendo así que a la fecha no ha cumplido con aclarar y/o precisar lo requerido dentro del plazo concedido. Por tal motivo, en relación a estos puntos, se dan por no presentados precediéndose al archivo de los mismos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11° del Reglamento de la Ley N° 27806 aprobado por DS 072-2003-PCM.” (sic)
El 9 de diciembre de 2020, el recurrente presentó ante la entidad un recurso de apelación, señalando que respecto de los puntos 1 y 10, espera que se encuentre el texto de los proveídos; y, en cuanto a los puntos 2, 3 y 4, que el Informe Legal fue realizado por la Abogada Karla Luz Rodríguez Polanco, basada en su Recurso de Queja, dirigido al CPC Pablo Alonso Salinas Valencia.
Con fecha 14 de diciembre de 2020, el recurrente presentó un segundo recurso impugnatorio, ampliando el contenido del primero, en el cual reiteró lo dicho respecto de los puntos 1 y 10; respecto de los puntos 2, 3 y 4, agregó que no se pidió los descargos al quejado; respecto al punto 5, está requiriendo documentos que obligatoriamente tienen que estar en los archivos de la entidad; y, respecto de los puntos 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 13, indicó –entre otras cosas–, que la solicitud se dirigió al Dr. Edilberto Salazar Zender, además, que la referida Carta Nº 26-OST-GRAAR-2020 no se le notificó con fecha 23 de enero de 2020, como indica la entidad, recibiendo mediante correo electrónico y en forma física la Carta Nº 02-OST-GRAAR-2020 de fecha 11 de setiembre de 2020.
Cabe precisar que, en lo referido al punto 10, no habiendo sido apelado por el recurrente, este Tribunal no emitirá pronunciamiento al respecto.
Mediante la Resolución N° 000131-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, este Tribunal admitió a trámite el recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud y la formulación de sus descargos, los cuales hasta la fecha de emisión de la presente resolución no fueron presentados.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

Vista preliminar de documento Resolución Nº 000285-2021-JUS-TTAIP-SEGUNDA SALA.pdf

Resolución Nº 000285-2021-JUS-TTAIP-SEGUNDA SALA.pdf

PDF
863.1 KB