Resolución N.° 000364-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
18 de febrero de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 00100-2021-JUS/TTAIP de fecha 18 de enero de 2021, interpuesto por LUIS MARIANO GARCÍA RÍOS contra la Carta Nº 12-2020-SG-MDB de fecha 4 de enero de 2021, a través del cual la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BREÑA, atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada el 30 de diciembre de 2020 con Expediente Nº 202013063.
Con fecha 30 de diciembre de 2020, el recurrente solicitó a la entidad la reproducción en copia fedateada de la siguiente información:
“COPIA DEL DICTAMEN O INFORME DE LOS REGIDORES MIEMBROS DE LA COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE INVESTIGAR LA SUSPENSION DEL CARGO DE ALCALDE, PRESENTADO POR EL CIUDADANO LUIS MARIANO GARCIA RÍOS, MEDIANTE EXPEDIENTE Nº 202008324, DE FECHA 28/09/2020. LO SOLICITADO DEBE CONTENER LA FECHA DE RECEPCIÓN DE SECRETARIA GENERAL”. [sic]
Mediante la Carta N° 12-2020-SG-MDB de fecha 4 de enero de 2021, la entidad comunicó al recurrente que:
“(…) se aprecia que el formato adjuntado no corresponde al que fuera aprobado por esta Corporación Municipal por cuanto no existe la forma de entrega en COPIA FEDATEADA, sino únicamente en copia simple, certificada o en CD o DVD.
En consecuencia, solicitamos que en un plazo no mayor de dos días, señale de manera clara y específica la forma de entrega de la información solicitada conforme al modelo consignado en el formato de la solicitud en el Anexo N° 03, de la Directiva Nº 003-2020-MDB, aprobado mediante la Resolución de Alcaldía N° 072-2020-MDB de fecha 04-02-2020, bajo apercibimiento de darse por no presentada su solicitud en caso de incumplimiento.” [sic]
Con fecha 14 de enero de 2021, el recurrente interpuso ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, alegando que el acto administrativo emitido por la entidad es arbitrario, porque genera una barrera burocrática, que viola los principios del debido procedimiento y de predictibilidad.
Mediante la Resolución N° 000205-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos.
Mediante el Oficio N° 188-2021-SG/MDB, ingresado a esta instancia el 17 de febrero de 2021, la entidad remite el expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente y formula sus descargos bajo los siguientes argumentos:
“Tercero: De la revisión del formato se aprecia, presuntamente de la Municipalidad de Breña, se aprecia que este ha sido modificado unilateralmente por el recurrente respecto a la FORMA DE ENTREGA DE INFORMACIÓN, pues el formato aprobado en la Directiva que regula este trámite, no se contempla como una forma de entrega la COPIA FEDATEADA, pues como es de su conocimiento, las copias que fedatea la Municipalidad tienen como fin específico su uso para trámites en el interior de la Entidad y no para uso en trámites externos conforme a la ley de la materia.
Cuarto: Con fecha 04 de enero del presente año, se le remitió al recurrente la carta N° 12-2020-SG/MDB por la que se le otorgaba un plazo de dos días a fin de que precise en cuál de las formas estipuladas de entrega recibiría la información; no correspondía esta elección a la Municipalidad, pues el recurrente podría haber alegado que igualmente se le estaba negando la información al no habérsele entregado en la forma que este había señalado y que como repetimos, no está considerada ni en la Directiva de acceso a la información Pública ni en nuestro TUPA vigente”.
Con fecha 30 de diciembre de 2020, el recurrente solicitó a la entidad la reproducción en copia fedateada de la siguiente información:
“COPIA DEL DICTAMEN O INFORME DE LOS REGIDORES MIEMBROS DE LA COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE INVESTIGAR LA SUSPENSION DEL CARGO DE ALCALDE, PRESENTADO POR EL CIUDADANO LUIS MARIANO GARCIA RÍOS, MEDIANTE EXPEDIENTE Nº 202008324, DE FECHA 28/09/2020. LO SOLICITADO DEBE CONTENER LA FECHA DE RECEPCIÓN DE SECRETARIA GENERAL”. [sic]
Mediante la Carta N° 12-2020-SG-MDB de fecha 4 de enero de 2021, la entidad comunicó al recurrente que:
“(…) se aprecia que el formato adjuntado no corresponde al que fuera aprobado por esta Corporación Municipal por cuanto no existe la forma de entrega en COPIA FEDATEADA, sino únicamente en copia simple, certificada o en CD o DVD.
En consecuencia, solicitamos que en un plazo no mayor de dos días, señale de manera clara y específica la forma de entrega de la información solicitada conforme al modelo consignado en el formato de la solicitud en el Anexo N° 03, de la Directiva Nº 003-2020-MDB, aprobado mediante la Resolución de Alcaldía N° 072-2020-MDB de fecha 04-02-2020, bajo apercibimiento de darse por no presentada su solicitud en caso de incumplimiento.” [sic]
Con fecha 14 de enero de 2021, el recurrente interpuso ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, alegando que el acto administrativo emitido por la entidad es arbitrario, porque genera una barrera burocrática, que viola los principios del debido procedimiento y de predictibilidad.
Mediante la Resolución N° 000205-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos.
Mediante el Oficio N° 188-2021-SG/MDB, ingresado a esta instancia el 17 de febrero de 2021, la entidad remite el expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente y formula sus descargos bajo los siguientes argumentos:
“Tercero: De la revisión del formato se aprecia, presuntamente de la Municipalidad de Breña, se aprecia que este ha sido modificado unilateralmente por el recurrente respecto a la FORMA DE ENTREGA DE INFORMACIÓN, pues el formato aprobado en la Directiva que regula este trámite, no se contempla como una forma de entrega la COPIA FEDATEADA, pues como es de su conocimiento, las copias que fedatea la Municipalidad tienen como fin específico su uso para trámites en el interior de la Entidad y no para uso en trámites externos conforme a la ley de la materia.
Cuarto: Con fecha 04 de enero del presente año, se le remitió al recurrente la carta N° 12-2020-SG/MDB por la que se le otorgaba un plazo de dos días a fin de que precise en cuál de las formas estipuladas de entrega recibiría la información; no correspondía esta elección a la Municipalidad, pues el recurrente podría haber alegado que igualmente se le estaba negando la información al no habérsele entregado en la forma que este había señalado y que como repetimos, no está considerada ni en la Directiva de acceso a la información Pública ni en nuestro TUPA vigente”.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala