Resolución N.° 000396-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
23 de febrero de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 00070-2021-JUS/TTAIP de fecha 21 de enero de 2021, interpuesto por PEDRO ANTONIO DIAZ ASMAT contra la Carta Nº 0152-2021-DPE/ONP de fecha 18 de enero de 2021, a través de la cual la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL - ONP, denegó su solicitud de acceso a la información pública presentada con Registro Nº 000038-2021-SAIP-V de fecha 18 de enero de 2021.
Con fecha 18 de enero de 2021, el recurrente requirió a la entidad la siguiente información:
“SOLICITO COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCIÓN DE PENSIONISTA Nº 46735-2018 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2018 EMITIDA EN FAVOR DE MI PADRE PEDRO AUGUSTO DIAZ ALVA DNI 07194919.” [sic]
Mediante la Carta Nº 0152-2021-DPE/ONP de fecha 18 de enero de 2021, la entidad respondió el requerimiento del recurrente señalando que su pedido no corresponde ser atendido por la Ley Nº 27806, Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública, y teniendo en cuenta que el pedido se refiere al servicio de expedición de copia simple y/o fedateada y/o certificada de documentos, se ha procedido a su redireccionamiento al área competente para su atención dentro los plazos legales establecidos.
Con fecha 21 de enero de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis ante la entidad, señalando que su requerimiento no se encuentra en alguna de las causales previstas en los artículos 15 a 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, así como tampoco en el penúltimo párrafo del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 072-2003-PCM. Asimismo, precisó que su pedido no está sujeto a lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 171 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, ya que no ostenta la condición de representante o abogado de su señor padre Pedro Augusto Diaz Alva, por tanto, no está facultado para acceder al expediente administrativo.
Mediante la Resolución N° 000251-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente y la formulación de sus descargos; sin embargo, hasta la emisión de la presente resolución no fueron presentados.
Con fecha 18 de enero de 2021, el recurrente requirió a la entidad la siguiente información:
“SOLICITO COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCIÓN DE PENSIONISTA Nº 46735-2018 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2018 EMITIDA EN FAVOR DE MI PADRE PEDRO AUGUSTO DIAZ ALVA DNI 07194919.” [sic]
Mediante la Carta Nº 0152-2021-DPE/ONP de fecha 18 de enero de 2021, la entidad respondió el requerimiento del recurrente señalando que su pedido no corresponde ser atendido por la Ley Nº 27806, Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública, y teniendo en cuenta que el pedido se refiere al servicio de expedición de copia simple y/o fedateada y/o certificada de documentos, se ha procedido a su redireccionamiento al área competente para su atención dentro los plazos legales establecidos.
Con fecha 21 de enero de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis ante la entidad, señalando que su requerimiento no se encuentra en alguna de las causales previstas en los artículos 15 a 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, así como tampoco en el penúltimo párrafo del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 072-2003-PCM. Asimismo, precisó que su pedido no está sujeto a lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 171 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, ya que no ostenta la condición de representante o abogado de su señor padre Pedro Augusto Diaz Alva, por tanto, no está facultado para acceder al expediente administrativo.
Mediante la Resolución N° 000251-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente y la formulación de sus descargos; sin embargo, hasta la emisión de la presente resolución no fueron presentados.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala