Resolución N.° 001037-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

12 de mayo de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 00641-2021-JUS/TTAIP de fecha 26 de marzo de 2021, interpuesto por ENRIQUE ALONSO SANCHEZ HUARANCCA contra la denegatoria por silencio administrativo negativo de la solicitud de acceso a la información pública presentada ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LINCE de fecha 5 de marzo de 2021.
Con fecha 5 de marzo de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad “copia fedateada de la demanda civil interpuesta por la Municipalidad de Lince contra Janet Tatiana Pierola Robles (DNI Nº 10145999) y contra Walter Gustavo Muñoz Reyes (DNI Nº 09673773) en virtud al Informe de OCI Nº 003-2019-2-2156 en el que encontraron responsabilidad civil por la suma auditada de más de 24 millones de soles.”
Con fecha 26 de marzo de 2021, el recurrente presentó el recurso de apelación materia de análisis ante esta instancia, alegando no haber recibido respuesta de la entidad dentro del plazo de ley, por lo cual considera denegada su solicitud en aplicación del silencio administrativo negativo.
Mediante Resolución N° 000790-2021-JUS_TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la referida solicitud, así como la formulación de sus descargos. Al respecto, mediante el Oficio Nº 0116-2021-MDL/SG recepcionado con fecha 11 de mayo de 2021, la entidad señaló lo siguiente:
“Mediante Carta Nº 0052-2021-MDL/SG/SACGD de fecha 25 de marzo de 2021, debidamente notificada en fecha 29 de marzo de 2021, se informó al administrado que en atención a su solicitud de "Copia fedateada de la demanda civil interpuesta por la Municipalidad de Lince contra Janet Tatiana Piérola Roca y Walter Gustavo Muñoz Reyes en virtud al Informe del OCI Nº 003-2019-2-2156" la Procuraduría Pública de estaMunicipalidad, a través del Memorándum Nº 00073-2021-MDL-PPM, informó la imposibilidad de fedatear la documentación solicitada por el administrado, en razón a que, los originales de la citada demanda fueron presentados ante el Poder Judicial y únicamente cuenta con las copias simples del cargo de recepción de la misma; sin perjuicio de ello, remitió copia simple de la mencionada demanda, la cual consta de ciento setenta y ocho (178) folios.”

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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