Resolución N.° 001117-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
20 de mayo de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 00821-2021-JUS/TTAIP de fecha 16 de abril de 2021, interpuesto por MIGUEL ANGEL ROBERTO CISNEROS GARCIA contra la denegatoria por silencio administrativo negativo de la solicitud de acceso a la información pública presentada ante la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES - ONPE con fecha 19 de marzo de 2021.
Con fecha 19 de marzo de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad que se remita a su correo electrónico la siguiente información: “(...) copia del correo electrónico por el cual el área de recursos humanos de la ODPE1-Arequipa 2021, comunicó al personal seleccionado como operador de centro de cómputo, que debían enviar el resultado de la prueba al formulario https://forms.gle/tTj9oCRkqFaf6Yf79” (sic).
Con fecha 16 de abril de 2021, el recurrente presentó el recurso de apelación materia de análisis ante esta instancia, alegando no haber recibido respuesta de la entidad dentro del plazo de ley, por lo cual considera denegada su solicitud en aplicación del silencio administrativo negativo.
Mediante Resolución N° 000941-2021-JUS_TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la referida solicitud, así como la formulación de sus descargos. Al respecto, mediante el Oficio Nº 001147-2021-SG/ONPE recepcionado con fecha 19 de mayo de 2021, la entidad remite copia de los documentos solicitados y el Informe Nº 000950-2021-JAACTD-SGACTD-SG/ONPE de fecha 17 de mayo de 2021 por medio del cual brinda sus descargos, alegando que “ (…) con fecha 19 de marzo de 2021, el ciudadano Miguel Ángel Cisneros García presenta una Solicitud de Acceso a la Información Pública, a través de la plataforma de la MPVE-ONPE, recibiendo posteriormente un correo electrónico de la MPVE-ONPE, donde se advierte que dicha solicitud no cuenta con dirección domiciliaria y es observa de manera errónea indicando al ciudadano que debe presentar el Formulario P1 – Solicitud de Acceso a la Información Pública (…) Sin perjuicio de lo anterior, esta Jefatura procede a registrar la solicitud presentada por el ciudadano Miguel Ángel Cisneros García, generándose el Expediente Nº 0030891-2021 (11May2021); sin embargo, esta ha sido observada mediante Carta Nº 000711-2021-JAACTD-SGACTD-SG/ONPE (11MAY2021), en virtud del numeral 124.1 del artículo 124 del TUO de la LPAG, donde se precisa que los requisitos mínimos que debe contener un escrito son: "Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado (...)" (resaltado agregado)” (sic).
Con fecha 19 de marzo de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad que se remita a su correo electrónico la siguiente información: “(...) copia del correo electrónico por el cual el área de recursos humanos de la ODPE1-Arequipa 2021, comunicó al personal seleccionado como operador de centro de cómputo, que debían enviar el resultado de la prueba al formulario https://forms.gle/tTj9oCRkqFaf6Yf79” (sic).
Con fecha 16 de abril de 2021, el recurrente presentó el recurso de apelación materia de análisis ante esta instancia, alegando no haber recibido respuesta de la entidad dentro del plazo de ley, por lo cual considera denegada su solicitud en aplicación del silencio administrativo negativo.
Mediante Resolución N° 000941-2021-JUS_TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la referida solicitud, así como la formulación de sus descargos. Al respecto, mediante el Oficio Nº 001147-2021-SG/ONPE recepcionado con fecha 19 de mayo de 2021, la entidad remite copia de los documentos solicitados y el Informe Nº 000950-2021-JAACTD-SGACTD-SG/ONPE de fecha 17 de mayo de 2021 por medio del cual brinda sus descargos, alegando que “ (…) con fecha 19 de marzo de 2021, el ciudadano Miguel Ángel Cisneros García presenta una Solicitud de Acceso a la Información Pública, a través de la plataforma de la MPVE-ONPE, recibiendo posteriormente un correo electrónico de la MPVE-ONPE, donde se advierte que dicha solicitud no cuenta con dirección domiciliaria y es observa de manera errónea indicando al ciudadano que debe presentar el Formulario P1 – Solicitud de Acceso a la Información Pública (…) Sin perjuicio de lo anterior, esta Jefatura procede a registrar la solicitud presentada por el ciudadano Miguel Ángel Cisneros García, generándose el Expediente Nº 0030891-2021 (11May2021); sin embargo, esta ha sido observada mediante Carta Nº 000711-2021-JAACTD-SGACTD-SG/ONPE (11MAY2021), en virtud del numeral 124.1 del artículo 124 del TUO de la LPAG, donde se precisa que los requisitos mínimos que debe contener un escrito son: "Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado (...)" (resaltado agregado)” (sic).
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala