Resolución N.° 001133-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
20 de mayo de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 00801-2021-JUS/TTAIP de fecha 15 de abril de 2021, interpuesto por WILDER JULIÁN FERNÁNDEZ PIMENTEL contra la Carta Nº 158-2021-GSG/MPH de fecha 29 de marzo de 2021, a través de la cual la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAURA, denegó su solicitud de acceso a la información pública presentada con Número de Documento 1361287-495070 de fecha 9 de marzo de 2021.
Con fecha 9 de marzo de 2021, el recurrente solicitó a la entidad la siguiente información:
“Copia certificada y/o fedateada de los documentos que registran o comprueban la entrega de los EPP’s a los trabajadores que han o siguen prestando el servicio en la modalidad de Trabajo Remoto, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 05 de marzo de 2021” (sic)
Mediante la Carta Nº 158-2021-GSG/MPH de fecha 29 de marzo de 2021, la entidad comunicó al recurrente lo siguiente:
“Que, de conformidad a lo regulado por el artículo 13º del Reglamento de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 0164-2020-PCM y el Informe Nº 199-2021-GAF-MPH-H, de 29 de marzo de 2021, emitida por la Gerencia de Administración y Finanzas, que nos hace extensivo el Informe Nº 276-2021-SGGTH/MPH-H de 26 de marzo de 2021, la misma que señala en mérito al Informe Legal Nº 136-2021-GAJ-WIDE/MPH, que la información es “IMPROCEDENTE sobre expedición de copias fedateada y/o certificadas de los documentos solicitados por el administrado WILDER JULIAN FERNANDEZ PIMENTEL, referidos a todos aquellos que registren o comprueban la entrega de EPPS a los trabajadores, por contener datos sensibles, conforme a los expuesto en su informe, sin perjuicio de que el administrado pueda replantear su pedido de información respecto a los demás datos contenidos en dichos documentos (…)”
Asimismo, el Informe Legal Nº 136-2021-GAJ-WIDE/MPH, señala que la información requerida tiene carácter confidencial protegida por el numeral 5 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, al señalar que la información que está comprendida bajo el ambiro del derecho a la intimidad es la siguiente:
“- Datos personales relativos a la intimidad personal y familiar (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública – LTAIP, art. 17.5)
- La salud personal (expresamente considerada como tal, por la LTAIP, art. 17.5)
- Comunicaciones, telecomunicaciones, documentos privados en general.
- Los denominados “datos sensibles”
Finalmente, añadió que: “la documentación solicitada en copias fedateadas o certificadas, contiene datos personales como número de DNI y firma (datos personales que son catalogados como sensibles); por tanto, lo solicitado se encuentra inmerso dentro de las excepciones establecidas en la Ley y resulta improcedente; sin embargo, si resultaría viable en lo demás que contiene la documentación; por lo que, el administrado podría eventualmente replantear su pedido de información.”
Con fecha 14 de abril de 2021, el recurrente presentó ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, alegando que la información solicitada no afecta la intimidad personal, ni familiar de los trabajadores, sino que se pretende recabar información para demostrar la existencia de responsabilidades administrativas y penales de las autoridades. Asimismo, precisó que no pueden aplicarse como regla general la confidencialidad a todos los datos personales, indicando a modo de ejemplo, que son de acceso público las fichas RENIEC, contratos, papeletas de permisos, reporte y/o ficha de ingreso y salida del personal, libros de asistencia, etc., toda vez que si bien contienen datos, DNI y firma de las personas, estas no son de carácter confidencial, ya que no afectan la intimidad personal y familiar.
Mediante la Resolución N° 000954-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos, los cuales fueron ingresados a esta instancia mediante el Oficio Nº 44-2021-GSG/MPH con fecha 20 de mayo de 2021, emitido por la Secretaria General de dicha municipalidad, la cual adjuntó el Informe Nº 489-2021-SGGTH/MPH de fecha 18 de mayo de 2021, emitido por la Subgerente de Gestión de Talento Humano de la entidad, a través de la cual señaló lo siguiente:
“6.- (…) esta comuna edil no cuenta con dicha información solicitada por el administrado, toda vez que, solicita información sobre los documentos que registran o comprueban la entrega de los EPP’s a los trabajadores que han o siguen prestando el servicio en la modalidad de trabajo remoto. Se tiene que,esta entidad edil solo proporciona los EPP’s a los trabajadores que realizan trabajo presencial o trabajo mixto, por lo que dichos trabajadores se exponen en sus labores. Ahora bien, a los trabajadores que solo realizan trabajo remoto no se les brinda los EPP’s, toda vez que no se encuentran expuestos en sus labores. Por lo mencionado, esta entidad edil no cuenta con actas o información que acredite la entrega de los EPP’s a dichos trabajadores en atención a lo acotado.
7.- Por lo que, esta entidad edil no puede brindar información que no cuente o no tenga al momento de efectuarse la solicitud, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la ley de Transparencia y Acceso a la información Pública.” (sic)
Con fecha 9 de marzo de 2021, el recurrente solicitó a la entidad la siguiente información:
“Copia certificada y/o fedateada de los documentos que registran o comprueban la entrega de los EPP’s a los trabajadores que han o siguen prestando el servicio en la modalidad de Trabajo Remoto, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 05 de marzo de 2021” (sic)
Mediante la Carta Nº 158-2021-GSG/MPH de fecha 29 de marzo de 2021, la entidad comunicó al recurrente lo siguiente:
“Que, de conformidad a lo regulado por el artículo 13º del Reglamento de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 0164-2020-PCM y el Informe Nº 199-2021-GAF-MPH-H, de 29 de marzo de 2021, emitida por la Gerencia de Administración y Finanzas, que nos hace extensivo el Informe Nº 276-2021-SGGTH/MPH-H de 26 de marzo de 2021, la misma que señala en mérito al Informe Legal Nº 136-2021-GAJ-WIDE/MPH, que la información es “IMPROCEDENTE sobre expedición de copias fedateada y/o certificadas de los documentos solicitados por el administrado WILDER JULIAN FERNANDEZ PIMENTEL, referidos a todos aquellos que registren o comprueban la entrega de EPPS a los trabajadores, por contener datos sensibles, conforme a los expuesto en su informe, sin perjuicio de que el administrado pueda replantear su pedido de información respecto a los demás datos contenidos en dichos documentos (…)”
Asimismo, el Informe Legal Nº 136-2021-GAJ-WIDE/MPH, señala que la información requerida tiene carácter confidencial protegida por el numeral 5 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, al señalar que la información que está comprendida bajo el ambiro del derecho a la intimidad es la siguiente:
“- Datos personales relativos a la intimidad personal y familiar (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública – LTAIP, art. 17.5)
- La salud personal (expresamente considerada como tal, por la LTAIP, art. 17.5)
- Comunicaciones, telecomunicaciones, documentos privados en general.
- Los denominados “datos sensibles”
Finalmente, añadió que: “la documentación solicitada en copias fedateadas o certificadas, contiene datos personales como número de DNI y firma (datos personales que son catalogados como sensibles); por tanto, lo solicitado se encuentra inmerso dentro de las excepciones establecidas en la Ley y resulta improcedente; sin embargo, si resultaría viable en lo demás que contiene la documentación; por lo que, el administrado podría eventualmente replantear su pedido de información.”
Con fecha 14 de abril de 2021, el recurrente presentó ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, alegando que la información solicitada no afecta la intimidad personal, ni familiar de los trabajadores, sino que se pretende recabar información para demostrar la existencia de responsabilidades administrativas y penales de las autoridades. Asimismo, precisó que no pueden aplicarse como regla general la confidencialidad a todos los datos personales, indicando a modo de ejemplo, que son de acceso público las fichas RENIEC, contratos, papeletas de permisos, reporte y/o ficha de ingreso y salida del personal, libros de asistencia, etc., toda vez que si bien contienen datos, DNI y firma de las personas, estas no son de carácter confidencial, ya que no afectan la intimidad personal y familiar.
Mediante la Resolución N° 000954-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos, los cuales fueron ingresados a esta instancia mediante el Oficio Nº 44-2021-GSG/MPH con fecha 20 de mayo de 2021, emitido por la Secretaria General de dicha municipalidad, la cual adjuntó el Informe Nº 489-2021-SGGTH/MPH de fecha 18 de mayo de 2021, emitido por la Subgerente de Gestión de Talento Humano de la entidad, a través de la cual señaló lo siguiente:
“6.- (…) esta comuna edil no cuenta con dicha información solicitada por el administrado, toda vez que, solicita información sobre los documentos que registran o comprueban la entrega de los EPP’s a los trabajadores que han o siguen prestando el servicio en la modalidad de trabajo remoto. Se tiene que,esta entidad edil solo proporciona los EPP’s a los trabajadores que realizan trabajo presencial o trabajo mixto, por lo que dichos trabajadores se exponen en sus labores. Ahora bien, a los trabajadores que solo realizan trabajo remoto no se les brinda los EPP’s, toda vez que no se encuentran expuestos en sus labores. Por lo mencionado, esta entidad edil no cuenta con actas o información que acredite la entrega de los EPP’s a dichos trabajadores en atención a lo acotado.
7.- Por lo que, esta entidad edil no puede brindar información que no cuente o no tenga al momento de efectuarse la solicitud, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la ley de Transparencia y Acceso a la información Pública.” (sic)
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala