Resolución N.° 001158-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

24 de mayo de 2021

VISTO el Expediente de Apelación Nº 00892-2021-JUS/TTAIP de fecha 27 de abril de 2021, interpuesto por GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN contra el correo electrónico de fecha 22 de abril de 2021, mediante el cual el MINISTERIO DE SALUD atendió su solicitud de acceso a la información pública de fecha 14 de abril de 2021 con Registro N° 21-042654-001 y el escrito N° 03, mediante el cual el recurrente se desiste de su recurso de apelación.
Que, el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptuando las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional;
Que, el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, establece que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control;
Que, el literal b) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, señala que la entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información debe otorgarla en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, sin perjuicio de las excepciones de ley, en tanto el literal d) del mismo texto legal dispone que de no mediar respuesta en el referido plazo, el solicitante puede considerar denegado su pedido;
Que, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 010300772020, en caso la entidad denegara la información requerida, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles el solicitante puede interponer el recurso de apelación ante el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual deberá resolver dicho recurso en un plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de su admisibilidad, conforme se precisa en el artículo 16- B del Reglamento de la Ley de Transparencia, aprobado por el Decreto Supremo N° 072-2003-PCM;
Que, de autos se observa que la solicitud de acceso a la información pública fue presentada a la entidad el 14 de abril de 2021, mientras que mediante el correo electrónico de fecha 22 de abril de 2021, la entidad atendió la aludida solicitud de información;
Que, con fecha 27 de abril de 2021, el recurrente presentó ante esta instancia el recurso de apelación materia de autos;
Que, mediante la RESOLUCIÓN N° 000980-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 5 de mayo de 2021, esta instancia declaró la admisibilidad del referido recurso de apelación y solicitó a la entidad sus descargos, de ser el caso;
Que, de autos se aprecia que la RESOLUCIÓN N° 000980-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA fue notificada a la entidad el 12 de mayo de 2021;
Que, con fecha 19 de mayo de 2021, se emitió la RESOLUCIÓN 001103-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA la cual resuelve el recurso de apelación materia de autos;
Que, con fecha 20 de mayo de 2021, el recurrente presentó ante esta instancia el escrito N° 03, mediante el cual se desiste de su recurso de apelación;
Que, el numeral 197.1 del artículo 197 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de aplicación supletoria al presente procedimiento, establece que: “Pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el párrafo 199.4 del artículo 199, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable”;
Que, el numeral 200.5 del artículo 200 de la Ley N° 27444, señala que: “El desistimiento se puede realizar en cualquier momento antes que se notifique la resolución final que agote la vía administrativa” (subrayado agregado);
Que, en tal sentido, habiendo solicitado el recurrente el desistimiento de su recurso de apelación antes de que se notifique la resolución que pone fin a la instancia, corresponde aceptar el mismo y dar por concluido el procedimiento administrativo;
Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 y el numeral 1 del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses;

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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