Resolución N.° 001188-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

27 de mayo de 2021

VISTO el Expediente de Apelación Nº 00257-2018-JUS/TTAIP de fecha 16 de julio de 2018, interpuesto por JEAN PAUL DÍAZ CARO contra la denegatoria por silencio administrativo negativo de la solicitud de acceso a la información pública presentada ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - INTENDENCIA DE ADUANA DE TACNA mediante Expediente N° 163-URD118-2018-329609-1 de fecha 6 de junio de 2018.
Con fecha 6 de junio de 2018, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad que se le entregue en CD copia de la documentación que a continuación se detalla:
“1.- Grabaciones de las cámaras del Centro de Atención Fronteriza SANTA ROSA de la Intendencia de Aduana de Tacna sin editar (de la pista de ingreso al Complejo Santa Rosa sentido de Chile hacia Perú, del parqueo del Complejo para ingresar al Perú, y escáneres de ingreso al Perú) del día 6 de noviembre de 2016 entre 18:30 horas a 20:00 horas.
2.- Copia fedateada del instrumento de gestión institucional, directiva, instructivo, protocolo o cualquier otro documento en el que se establezcan y detallen cuáles son las funciones que corresponden realizar a los supervisores de los Centros de Atención fronteriza.
3.- Copia fedateada del documento de aprobación del documento señalado en el numeral precedente.
4.- Copia fedateada del instrumento de gestión institucional, directiva, instructivo, protocolo o cualquier otro documento en el que se establezcan y detallen cuáles son las funciones que corresponden realizar a los Supervisores de la SUNAT durante los relevos (cambio de turno) en los Centros de Atención Fronteriza.
5.- Copia fedateada del documento de aprobación del documento señalado en el numeral precedente.” (sic)
Con fecha 4 de julio de 2018, el recurrente presentó el recurso de apelación materia de análisis ante la entidad, alegando no haber recibido respuesta dentro del plazo de ley, por lo cual considera denegada su solicitud en aplicación del silencio administrativo negativo.
Cabe precisar que la impugnación del recurrente fue elevada ante esta instancia con fecha 16 de julio de 2018 por la entidad mediante el Oficio N° 450-2018-SUNAT/3G0000, al cual adjuntó la Carta N° 28-2018-SUNAT/3G0000 de fecha 19 de junio de 2018, a través de la cual la entidad señaló que la información peticionada en el numeral 1 de la solicitud del recurrente se encontraría comprendida en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS; además, refiere que los demás numerales de la solicitud se encuentran relacionados a otra petición del administrado, por lo cual se remite a la Intendencia Nacional de Recursos Humanos para su atención integral.
Asimismo, obra en autos el Informe N° 1344-2018-SUNAT/3G0800 de fecha 19 de junio de 2018, en el cual se refiere lo siguiente:
“2.1 Respecto a lo solicitado en el numeral 1), la División de Atención Fronteriza de esta Intendencia, sólo tiene almacenada en sus registros documentales, las grabaciones de (06) cámaras ubicadas en el Centro de Atención Fronteriza (CAF) Santa Rosa, del 06.NOV.2016 en el horario de 18.30 a 19.30 horas; grabaciones sin editar que forman parte de los hechos informados a través del Informe N° 001-2017-SUNAT/JMBE-HRDR-HDPG (...) y que ha motivado el inicio de un PAD (...) en el que ha sido comprendido el señor Jean Paúl Díaz como Supervisor de la DAF; el mismo, que se encuentra en trámite.
2.2. Respecto a lo solicitado en los numerales 2) y 3), no hay antecedentes de documentos internos que de manera expresa establezcan y detallen cuáles son las funciones que corresponden realizar a los Supervisores de los Centros de Atención Fronteriza. Lo que si se alcanzó a la INRH mediante Memorándum N° 136-2018-SUNAT/3G800, fue la copia fedateada del Memorándum Circular N° 001-2016-SUNAT/3G800 en el que específicamente se detallan las responsabilidades señaladas al colaborador Jean Paúl Díaz Caro como Supervisor de la División de Atención Fronteriza de la Intendencia de Aduana de Tacna; debiendo recalcar que, como instrumento de gestión institucional, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, dispone funciones que, para el caso concreto del personal que labora en la División de Atención Fronteriza de la Intendencia de Aduana de Tacna, se encuentran expresamente indicadas en los artículos 535°-AW y 535°-AX del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT.
2.3 Respecto a lo solicitado en los numerales 4) y 5), no hay antecedentes de documentos internos que de manera expresa, que establezcan y detallen cuáles son las funciones que corresponden realizar a los Supervisores de la SUNAT durante los relevos (cambio de turno) en los Centros de Atención Fronteriza, por lo que la respuesta dada en el Memorándum N° 136-2018-SUNAT/3G800 expone lo real y objetivo que ocurre en el servicio aduanero. (…)”
Además, obra en autos el Memorándum N° 179-2018-SUNAT/8A0000 de fecha 12 de julio de 2018, dirigido al recurrente, en el cual la entidad reitera lo señalado en el Informe N° 1344-2018-SUNAT/3G0800, precisando lo siguiente:
“(…) 3. Con relación al documento señalado en el numeral 1) (...) se adjunta el CD marca Princo -1x - 8x 4.7GB/120min.
4. Respecto a los numerales 2) y 3) (...) se ha cumplido con entregarle el Memorándum Circular N° 001-2016-SUNAT/3G0800 (...).
5. Con relación a lo solicitado en los numerales 4) y 5), a través del Memorándum N° 136-2018-SUNAT/3G800 se le ha manifestado y descrito las acciones que se realizan durante un relevo. Cabe señalar que dicho documento le fue entregado a través del Memorándum N° 124-2018-SUNAT/8A0000. (...)”
Adicionalmente, obra en autos el Informe N° 200-2018-SUNAT/3G0600 de fecha 13 de julio de 2018, por el cual la entidad indica que “(…) a la luz del Memorándum N° 179-2018-SUNAT/8A0000, se ha dado cumplimiento a lo glosado en la parte final de la Carta N° 28-2018-SUNAT/3G0000 de fecha 19.6.2018, absolviéndose -entre otros- los extremos peticionados por el recurrente en el expediente N° 163-URD118-2018-329609-1.”
Mediante Resolución N° 000986-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el citado recurso de apelación, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos, sin haber recibido a la fecha documentación alguna.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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