Resolución N.° 001021-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
10 de mayo de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 00090-2018-JUS/TTAIP de fecha 26 de marzo de 2018, interpuesto por MARÍA ANGÉLICA TERRONES URBINA contra el Informe N° 134-2018-MDL-GSAT/SPAG notificado el 5 de marzo de 2018 a través de la Carta N° 309-2018-MDL-SG, mediante la cual la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LINCE denegó su solicitud de acceso a la información pública presentada con Expediente N° 1013-2018 de fecha 22 de febrero de 2018.
Con fecha 22 de febrero de 2018, la recurrente solicitó a la entidad la siguiente información:
“(…) copia simple de la solicitud presentada por Carlos Cervantes Nieto para ser contribuyente del inmueble ubicado en AV. Prolongación Iquitos N°1983, 1987 del Distrito de Lince”.
Mediante la Carta N° 309-2018-MDL-SG A notificada el 5 de marzo de 2018, la entidad remitió a la recurrente el Informe N° 134-2018-MDL-GSAT/SRAC de fecha 26 de febrero de 2018, emitido por la Subgerencia de Registro y Atención al Contribuyente, por el cual se denegó la solicitud de acceso a la información indicando lo siguiente:
“1. Que, el artículo 75° inciso c) del Reglamento de Organización y Funciones establece que son funciones de la Subgerencia de Registro y Atención al Contribuyente: “Recibir, administrar clasificar, actualizar, conservar, controlar y registrar las declaraciones tributarias de los contribuyentes en los sistemas aplicativos vigentes y custodia de los mismos, así como otros documentos con el registro de contribuyentes”.
2. El artículo 85° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF y modificatoria, regula la denominada Reserva Tributaria, prescribe que se tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando están contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, (…).
3. El artículo 13° inciso 13.5 de la Ley 29733 Ley de Protección de Datos Personales señala: “Los datos personales solo pueden ser objeto de tratamiento con consentimiento de su titular, salvo ley autoritativa al respecto. El consentimiento debe ser previo, informado, expreso e inequívoco.”
4. La Ley N° 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, modificada por la Ley N° 27927, establece que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. Sin embargo, el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a la información protegida por el secreto tributario y la información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión a la intimidad personal y familiar. Dicha información confidencial que constituye una de las excepciones al ejercicio del derecho a la información accesible para el Congreso de la República, el Poder Judicial, el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo.
En ese sentido, de acuerdo a lo expuesto esta subgerencia mantiene información de Contribuyentes mas no de propietarios, siendo ello así, la información solicitada por el recurrente se encuentra protegida por la Ley 29733 Ley de Protección de Datos Personales. Asimismo dicha información fue consignada en la declaración jurada respectiva, estando el contenido de la misma protegida por el artículo 85 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y modificatoria [sic].”
Con fecha 16 de marzo de 2018, la recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, señalando lo siguiente: “(…) la recurrente tiene interés para solicitar la información, por cuanto es titular del predio materia de acceso a la información pública, tal como consta del expediente N° 053-2017-MDL-GSAT-SRAC, en el escrito de fecha 30/03/2017, presentado por Moraima Beatriz Acosta Velásquez donde solicita se inscriba el predio al nombre de la recurrente, se presentó una copia del contrato de compra venta de fecha 25/01/1999, ratificado la compra venta el 17/05/2015 (…). Asimismo, agregó que de existir información cuya reserva se encuentre prevista en los artículos 15, 16 y 17 del TUO de la Ley 27806, se proporcione de forma parcial conforme lo señala el artículo 19 de la citada Ley (…)”.
A través de la Resolución N° 000885-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA notificada el 30 de abril de 2021, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud y la formulación de sus descargos, los cuales han sido presentados el 3 de mayo de 2021 mediante el Oficio N° 110-2021-MDL/SG, a través del cual se remite únicamente el expediente administrativo, el mismo que obra en autos.
Con fecha 22 de febrero de 2018, la recurrente solicitó a la entidad la siguiente información:
“(…) copia simple de la solicitud presentada por Carlos Cervantes Nieto para ser contribuyente del inmueble ubicado en AV. Prolongación Iquitos N°1983, 1987 del Distrito de Lince”.
Mediante la Carta N° 309-2018-MDL-SG A notificada el 5 de marzo de 2018, la entidad remitió a la recurrente el Informe N° 134-2018-MDL-GSAT/SRAC de fecha 26 de febrero de 2018, emitido por la Subgerencia de Registro y Atención al Contribuyente, por el cual se denegó la solicitud de acceso a la información indicando lo siguiente:
“1. Que, el artículo 75° inciso c) del Reglamento de Organización y Funciones establece que son funciones de la Subgerencia de Registro y Atención al Contribuyente: “Recibir, administrar clasificar, actualizar, conservar, controlar y registrar las declaraciones tributarias de los contribuyentes en los sistemas aplicativos vigentes y custodia de los mismos, así como otros documentos con el registro de contribuyentes”.
2. El artículo 85° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF y modificatoria, regula la denominada Reserva Tributaria, prescribe que se tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando están contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, (…).
3. El artículo 13° inciso 13.5 de la Ley 29733 Ley de Protección de Datos Personales señala: “Los datos personales solo pueden ser objeto de tratamiento con consentimiento de su titular, salvo ley autoritativa al respecto. El consentimiento debe ser previo, informado, expreso e inequívoco.”
4. La Ley N° 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, modificada por la Ley N° 27927, establece que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. Sin embargo, el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a la información protegida por el secreto tributario y la información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión a la intimidad personal y familiar. Dicha información confidencial que constituye una de las excepciones al ejercicio del derecho a la información accesible para el Congreso de la República, el Poder Judicial, el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo.
En ese sentido, de acuerdo a lo expuesto esta subgerencia mantiene información de Contribuyentes mas no de propietarios, siendo ello así, la información solicitada por el recurrente se encuentra protegida por la Ley 29733 Ley de Protección de Datos Personales. Asimismo dicha información fue consignada en la declaración jurada respectiva, estando el contenido de la misma protegida por el artículo 85 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y modificatoria [sic].”
Con fecha 16 de marzo de 2018, la recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, señalando lo siguiente: “(…) la recurrente tiene interés para solicitar la información, por cuanto es titular del predio materia de acceso a la información pública, tal como consta del expediente N° 053-2017-MDL-GSAT-SRAC, en el escrito de fecha 30/03/2017, presentado por Moraima Beatriz Acosta Velásquez donde solicita se inscriba el predio al nombre de la recurrente, se presentó una copia del contrato de compra venta de fecha 25/01/1999, ratificado la compra venta el 17/05/2015 (…). Asimismo, agregó que de existir información cuya reserva se encuentre prevista en los artículos 15, 16 y 17 del TUO de la Ley 27806, se proporcione de forma parcial conforme lo señala el artículo 19 de la citada Ley (…)”.
A través de la Resolución N° 000885-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA notificada el 30 de abril de 2021, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud y la formulación de sus descargos, los cuales han sido presentados el 3 de mayo de 2021 mediante el Oficio N° 110-2021-MDL/SG, a través del cual se remite únicamente el expediente administrativo, el mismo que obra en autos.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala