Resolución N.° 001026-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
10 de mayo de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 00201-2018-JUS/TTAIP de fecha 26 de junio de 2018, interpuesto por CARLOS CASTRO OYAGUE contra la respuesta contenida en el Oficio N° 283-2018-SC-DGRS/JNE de fecha 1 de junio de 2018, mediante el cual el JURADO NACIONAL DE ELECCIONES denegó su solicitud de acceso a la información pública presentada con Expediente N° ADX-2018-17157 de fecha 31 de mayo de 2018.
Con fecha 31 de mayo de 2018, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se le proporcione “Una copia electrónica en CD de los Planillones de los adherentes del Partido Político "Podemos por el Progreso del Perú" presentadas para validar su inscripción como agrupación política”.
Mediante el Oficio N° 283-2018-SC-DGRS/JNE de fecha 1 de junio de 2018, la entidad denegó la referida solicitud en los siguientes términos:
“Al respecto, debemos precisarle que la Ley N° 29733, Ley de protección de datos personales, en su artículo 13, incisos 13.5 y 13.6, referido a los alcances del tratamiento de datos personales, establece que "Los datos personales solo pueden ser objeto de tratamiento con consentimiento de su titular, salvo ley autoritativa al respecto. El consentimiento debe de ser previo, informado, expreso e inequívoco. (…) En el caso de los datos sensibles, el consentimiento para efectos de su tratamiento, además, debe efectuarse por escrito. Aun cuando no mediara el consentimiento del titular, el tratamiento de datos sensibles puede efectuarse cuando la ley lo autorice, siempre que ello atienda a motivos importantes de interés público".
Por su parte, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº043-2003-PCM, en su artículo 17°, inciso 5, señala que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a "La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar".
Asimismo, en las Definiciones del artículo 2º de la Ley Nº 29733 Ley de Protección de Datos Personales, se precisa que los Datos Personales y Sensibles es aquella información que identifica o la hace identificable a la persona, como también los datos referidos a la convicción política de ésta.
Siendo ello así y al amparo del artículo 13º, incisos 13.5 y 13.6 de la Ley de Protección de Datos Personales y artículo 17° inciso 5 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se advierte que los datos contenidos en los padrones de adherentes deben ser protegidos, en consecuencia conforme a los fundamentos expuestos y habiéndose realizado una valoración de su solicitud de acceso a la información pública, se concluye que no será posible brindarle la información solicitada”. (Resaltado del texto original)
Con fecha 11 de junio de 2018, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, señalando que:
“Existe interés legítimo del público por conocer la calidad del padrón de adherentes presentado por el partido político "Podemos por el Progreso del Perú", porque:
1. La propia Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), en un examen inopinado, detectó al menos 40 firmas falsas presentadas por el partido "Podemos por el progreso del Perú", tal corno lo reveló Susana Guerrero mientras se desempeñaba como Gerente de Asesoría Jurídica de la ONPE.
2. Guerrero también denunció que la ONPE le dio un trato preferente al partido "Podemos por el Progreso del Perú", al no observar cuatrocientos (400) espacios en blanco en los planillones que consignaban la lista de adherentes del referido partido. La norma indica que se debió devolver el material al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y luego al partido para que éste subsane las deficiencias. Sin embargo, lo que ocurrió fue que el error se corrigió en la propia ONPE, fuera del horario de trabajo y por el personero legal de "Podemos por el Progreso del Perú", Luis Navarrete Santillán.
3. Este trato preferente fue admitido por el señor Adolfo Castillo, jefe de la ONPE, quien despidió al responsable por esta grave falta.
4. Varios personajes involucrados en el escandaloso caso de las firmas falsas de Perú 2000, el partido de Alberto Fujimori con el que buscó su segunda reelección, hoy han vuelto a aparecer. Tal es el caso de Luis Navarrete Santillán, personero legal de "Podemos por el Progreso del Perú", Absalón Vásquez, también dirigente del partido, y José Cavassa Roncalla, trabajador de José Luna, el líder de esa agrupación política.
Si bien se trata de datos personales que podrían caer dentro de la categoría de "sensibles", la Ley 27933 de Protección de Datos Personales, modificada por el Decreto Legislativo 1353, admite su tratamiento sin consentimiento del titular cuando:
Art. 13. Alcances sobre el tratamiento de los datos personales.
(…)
13.6. En el caso de datos sensibles, el consentimiento para efectos de su tratamiento, además, debe efectuarse por escrito. Aun cuando no mediara el consentimiento del titular, el tratamiento de datos sensibles puede efectuarse cuando la ley lo autorice, siempre que ello atienda a motivos importantes de interés público.
En el artículo 14 de la ley 27933 (modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo 1353) señala lo siguiente:
Art. 14. Limitaciones al consentimiento para el tratamiento de datos personales.
(…)
12. Cuando el tratamiento se realiza en ejercicio constitucionalmente válido del derecho fundamental a la libertad de información.
En consecuencia, es la propia Ley de Protección de Datos Personales (modificada por el Decreto Legislativo 1353) la norma que autoriza -por existir legítimo interés público- el tratamiento de los datos personales de los adherentes del partido político "Podemos por el Progreso del Perú", sin consentimiento de sus titulares.
Finalmente, en el caso específico del padrón de adherentes del partido político "Podemos por el Progreso del Perú" se trata de datos personales que no se encuentran comprendidos dentro del régimen de excepciones al acceso a la información pública señaladas en el T.U.O de la ley 27806”. (Resaltado del texto original)
Mediante la Resolución N° 000891-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud, así como la formulación de sus descargos, los cuales fueron presentados el 10 de mayo de 2021 mediante Oficio N° 00329-2020-SC-DGRS/JNE. A través del referido oficio, la entidad cumple con adjuntar el expediente administrativo y comunica a esta instancia que la respuesta que se brindó al recurrente se elaboró en mérito al Informe N° 267-2017-DGNAJ/JNE, “(…) el cual señala que los datos contenidos en las listas de adherentes no pueden ser proporcionados a terceros”.
Adicionalmente, la entidad cita un fragmento de la opinión emitida por la Dirección General de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, contenida en el Oficio N° 502-2018-JUS/DGAIPD, en atención a la consulta efectuada por el recurrente:
“[…] Consideramos que los nombres y números de DNI contenidos en los planillones de adherentes que las agrupaciones políticas presentan para sustentar su inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), son públicos; y, por ende, debería estar a disposición de cualquier ciudadano que lo solicite, durante el periodo establecido por ley para la presentación de tachas de inscripción de agrupaciones políticas.”
Finalmente, advierte que en mérito al artículo 10 de la Ley de Organizaciones Políticas, mediante el cual se estableció que las tachas a los adherentes se presentan ante el Registro de Organizaciones Políticas dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la publicación efectuada en el Diario Oficial; entonces, al haberse corroborado “(…) que el partido político PODEMOS POR EL PROGRESO DEL PERÚ obtuvo su inscripción registral el 10 de enero de 2018 (…)”, “(…) los planillones de adherentes únicamente puede estar a disposición de cualquier ciudadano durante el periodo establecido por ley para la presentación de tachas de inscripción de las organizaciones políticas; el cual, en el presente caso, se ha superado ampliamente, al haber obtenido el 10 de enero del 2018 su inscripción el mencionado partido político”.
Con fecha 31 de mayo de 2018, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se le proporcione “Una copia electrónica en CD de los Planillones de los adherentes del Partido Político "Podemos por el Progreso del Perú" presentadas para validar su inscripción como agrupación política”.
Mediante el Oficio N° 283-2018-SC-DGRS/JNE de fecha 1 de junio de 2018, la entidad denegó la referida solicitud en los siguientes términos:
“Al respecto, debemos precisarle que la Ley N° 29733, Ley de protección de datos personales, en su artículo 13, incisos 13.5 y 13.6, referido a los alcances del tratamiento de datos personales, establece que "Los datos personales solo pueden ser objeto de tratamiento con consentimiento de su titular, salvo ley autoritativa al respecto. El consentimiento debe de ser previo, informado, expreso e inequívoco. (…) En el caso de los datos sensibles, el consentimiento para efectos de su tratamiento, además, debe efectuarse por escrito. Aun cuando no mediara el consentimiento del titular, el tratamiento de datos sensibles puede efectuarse cuando la ley lo autorice, siempre que ello atienda a motivos importantes de interés público".
Por su parte, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº043-2003-PCM, en su artículo 17°, inciso 5, señala que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a "La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar".
Asimismo, en las Definiciones del artículo 2º de la Ley Nº 29733 Ley de Protección de Datos Personales, se precisa que los Datos Personales y Sensibles es aquella información que identifica o la hace identificable a la persona, como también los datos referidos a la convicción política de ésta.
Siendo ello así y al amparo del artículo 13º, incisos 13.5 y 13.6 de la Ley de Protección de Datos Personales y artículo 17° inciso 5 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se advierte que los datos contenidos en los padrones de adherentes deben ser protegidos, en consecuencia conforme a los fundamentos expuestos y habiéndose realizado una valoración de su solicitud de acceso a la información pública, se concluye que no será posible brindarle la información solicitada”. (Resaltado del texto original)
Con fecha 11 de junio de 2018, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, señalando que:
“Existe interés legítimo del público por conocer la calidad del padrón de adherentes presentado por el partido político "Podemos por el Progreso del Perú", porque:
1. La propia Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), en un examen inopinado, detectó al menos 40 firmas falsas presentadas por el partido "Podemos por el progreso del Perú", tal corno lo reveló Susana Guerrero mientras se desempeñaba como Gerente de Asesoría Jurídica de la ONPE.
2. Guerrero también denunció que la ONPE le dio un trato preferente al partido "Podemos por el Progreso del Perú", al no observar cuatrocientos (400) espacios en blanco en los planillones que consignaban la lista de adherentes del referido partido. La norma indica que se debió devolver el material al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y luego al partido para que éste subsane las deficiencias. Sin embargo, lo que ocurrió fue que el error se corrigió en la propia ONPE, fuera del horario de trabajo y por el personero legal de "Podemos por el Progreso del Perú", Luis Navarrete Santillán.
3. Este trato preferente fue admitido por el señor Adolfo Castillo, jefe de la ONPE, quien despidió al responsable por esta grave falta.
4. Varios personajes involucrados en el escandaloso caso de las firmas falsas de Perú 2000, el partido de Alberto Fujimori con el que buscó su segunda reelección, hoy han vuelto a aparecer. Tal es el caso de Luis Navarrete Santillán, personero legal de "Podemos por el Progreso del Perú", Absalón Vásquez, también dirigente del partido, y José Cavassa Roncalla, trabajador de José Luna, el líder de esa agrupación política.
Si bien se trata de datos personales que podrían caer dentro de la categoría de "sensibles", la Ley 27933 de Protección de Datos Personales, modificada por el Decreto Legislativo 1353, admite su tratamiento sin consentimiento del titular cuando:
Art. 13. Alcances sobre el tratamiento de los datos personales.
(…)
13.6. En el caso de datos sensibles, el consentimiento para efectos de su tratamiento, además, debe efectuarse por escrito. Aun cuando no mediara el consentimiento del titular, el tratamiento de datos sensibles puede efectuarse cuando la ley lo autorice, siempre que ello atienda a motivos importantes de interés público.
En el artículo 14 de la ley 27933 (modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo 1353) señala lo siguiente:
Art. 14. Limitaciones al consentimiento para el tratamiento de datos personales.
(…)
12. Cuando el tratamiento se realiza en ejercicio constitucionalmente válido del derecho fundamental a la libertad de información.
En consecuencia, es la propia Ley de Protección de Datos Personales (modificada por el Decreto Legislativo 1353) la norma que autoriza -por existir legítimo interés público- el tratamiento de los datos personales de los adherentes del partido político "Podemos por el Progreso del Perú", sin consentimiento de sus titulares.
Finalmente, en el caso específico del padrón de adherentes del partido político "Podemos por el Progreso del Perú" se trata de datos personales que no se encuentran comprendidos dentro del régimen de excepciones al acceso a la información pública señaladas en el T.U.O de la ley 27806”. (Resaltado del texto original)
Mediante la Resolución N° 000891-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud, así como la formulación de sus descargos, los cuales fueron presentados el 10 de mayo de 2021 mediante Oficio N° 00329-2020-SC-DGRS/JNE. A través del referido oficio, la entidad cumple con adjuntar el expediente administrativo y comunica a esta instancia que la respuesta que se brindó al recurrente se elaboró en mérito al Informe N° 267-2017-DGNAJ/JNE, “(…) el cual señala que los datos contenidos en las listas de adherentes no pueden ser proporcionados a terceros”.
Adicionalmente, la entidad cita un fragmento de la opinión emitida por la Dirección General de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, contenida en el Oficio N° 502-2018-JUS/DGAIPD, en atención a la consulta efectuada por el recurrente:
“[…] Consideramos que los nombres y números de DNI contenidos en los planillones de adherentes que las agrupaciones políticas presentan para sustentar su inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), son públicos; y, por ende, debería estar a disposición de cualquier ciudadano que lo solicite, durante el periodo establecido por ley para la presentación de tachas de inscripción de agrupaciones políticas.”
Finalmente, advierte que en mérito al artículo 10 de la Ley de Organizaciones Políticas, mediante el cual se estableció que las tachas a los adherentes se presentan ante el Registro de Organizaciones Políticas dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la publicación efectuada en el Diario Oficial; entonces, al haberse corroborado “(…) que el partido político PODEMOS POR EL PROGRESO DEL PERÚ obtuvo su inscripción registral el 10 de enero de 2018 (…)”, “(…) los planillones de adherentes únicamente puede estar a disposición de cualquier ciudadano durante el periodo establecido por ley para la presentación de tachas de inscripción de las organizaciones políticas; el cual, en el presente caso, se ha superado ampliamente, al haber obtenido el 10 de enero del 2018 su inscripción el mencionado partido político”.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala